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Contingencias comunes y profesionales

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Contingencias comunes y profesionales



Francisco Javier Sánchez Romero, abogado de Sagardoy Abogados

EN BREVE: Las contingencias profesionales son enfermedades o lesiones sufridas por un trabajador como consecuencia de su prestación de servicios, debiendo por tanto existir una relación de causalidad entre el trabajo desarrollado y la enfermedad o lesión sufrida.



 

INDICE



  1. Contingencias Profesionales
    1. El accidente de trabajo
    2. La enfermedad profesional
    3. Observación por enfermedad profesional
  2. Contingencias Comunes

 



 

  1. Contingencias Profesionales

Los tipos de contingencia profesionales protegidas por el sistema de Seguridad Social son el accidente de trabajo, la enfermedad profesional -baste ahora decir que no toda enfermedad contraída con ocasión del desarrollo de una actividad profesional tiene la calificación de accidente de trabajo- y el período de observación por enfermedad profesional.

  1. El accidente de trabajo (AT)

El art. 156.1 de la LGSS lo define como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena.

En atención a dicha definición los tribunales vienen entendiendo que son tres los elementos que determinarán la existencia de un AT (STSJ de S.C Tenerife de 21-octubre-2014 -Rec. 344/2014:

  • La existencia de una lesión corporal,
  • Con relación de causalidad entre el trabajo desarrollado y la lesión,
  • Realizado en una relación laboral por cuenta ajena.

El accidente ha de suponer la producción de un daño al trabajador, entendido como cualquier alteración anatómica, funcional o anatómica-funcional que tiene como consecuencia la alteración de la salud, la incapacidad, e incluso, la muerte. El citado artículo 156.2 LGSS fija una relación de situaciones que se consideran como AT, incluyendo no solo los accidentes ocasionados por una acción súbita o violenta acontecida en el lugar y tiempo de trabajo, sino además enfermedades en determinadas circunstancias (letras e, f y g art. 156.2 LGSS), o accidentes ocurridos fuera de lugar y tiempo de trabajo, entre los que se encuentran los accidentes in itinere (art. 156.2.a) LGSS). Es a estos cuatro tipos de accidente a los que se prestará atención en este artículo.

Así tienen la consideración de AT las enfermedades, físicas o psíquicas, que no tengan la calificación de enfermedad profesional (EP) y que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo coma causa exclusiva la ejecución del mismo (art. 156.2.e) LGSS), o las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente (156.2.f) LGSS).

 

Es imprescindible, para su calificación como AT, la existencia de un nexo causal entre la enfermedad y el trabajo realizado, que, además, debe ser probado suficientemente y de forma exclusiva por el trabajador.

 

Atendiendo a lo indicado en el artículo 156.2.e) LGSS, la jurisprudencia, y considerando la presunción prevista en el artículo 156.3 LGSS se ha considerado AT:

  • El infarto de miocardio provocado inducido por las tareas de gran esfuerzo físico que realizaba el trabajador (STS de 15 de febrero de 1996-Rec. 2149/1995, o en el lugar de trabajo por todas por STSJ de Andalucía -Sevilla- de 7 de marzo de 2008.

Y ello, aunque el trabajador no se encuentre en su puesto de trabajo, pero se encuentre en “misión” durante un viaje (por todas STS 24 de septiembre de 2001 -Rec. 3414/2000. La sentencia sostiene que el trabajador desplazado se halla sometido en todo momento a las decisiones de su empleador, por lo que juega la presunción de que la lesión cardíaca tiene su causa en el trabajo, que es precisamente la tesis que defiende la sentencia de suplicación propuesta ahora como término de comparación. También se considera aun cuando la patología hubiera debutado fuera del lugar y tiempo de trabajo sin impedir al trabajador acudir al trabajo (STS. de 8 de marzo de 2016 -Rec. 644/2015.

Supuestos similares los encontramos en patologías tales como la angina de pecho (STS de 26 de abril de 2016 -Rec. 644/2015) o el derrame cerebral durante las llamadas horas de presencia, (STS de 19 de julio de 2010 -Rec. 2698/2009).

Los motivos que subyacen a la decisión jurisprudencial son, de un lado, la singularidad del quehacer profesional desarrollado por los afectados, que les exige desplazarse permanentemente como forma de cumplir la prestación de servicios, y, de otro, las particulares circunstancias en las que sobrevinieron las crisis, que permiten establecer una conexión directa y necesaria entre la actividad realizada en el momento en que sufrieron el ataque y el tiempo y el lugar de trabajo, en aras a aplicar la presunción de laboralidad contenida en el art. 156.3 LGSS.

Es doctrina de la Sala de lo Social del TS y, por consiguiente, no se considera AT, de acuerdo a lo previsto en el artículo 156.2.e) LGSS, la enfermedad cuando no consta acreditada la relación de causalidad precisa entre la enfermedad que provoca la alteración súbita de la salud, y existen circunstancias probadas, ajenas al trabajo, que destruyen la presunción de AT del art. 156.3 ET.

  • el infarto sufrido por el trabajador en situación de disponibilidad, porque estar localizable no presupone la realización de trabajo alguno. En este sentido (STS de 9 de diciembre de 2003 -Rec. 2258/2002-), siguiendo la sentencia de 29 de noviembre de 1994, al declarar que, «la mera situación de disponibilidad, en la que el trabajador tan sólo está localizable y a disposición de la empresa, no implica por sí sola el desarrollo de ningún trabajo y por ende está claramente fuera de la jornada laboral y no puede en absoluto, ser calificada ni como tiempo de trabajo ni como horas extraordinarias». En el mismo sentido STSJ de 31 de enero de 2014 -Rec. 5233/2011.
  • hemorragia cerebral padeciendo el trabajador hipertensión arterial no tratada derivada de poliquistosis renal, no habiéndose acreditado que estuviera sometido a carga de estrés STSJ de 2 de octubre de 2017 -Rec. 59/2017). También la STS de 3 de noviembre de 2003 -Rec. 4078/2002, hemorragia cerebral con causa a un aneurisma congénito, sin que existiera realización de esfuerzo o actividad laboral, lo que destruye la presunción de laboralidad de la contingencia a que se refiere el artículo 156.3 LGSS al unirse las circunstancias descritas que excluyen el suceso de cualquier relación con el trabajo. aun cuando lo sufre en los vestuarios de la empresa para iniciar la jornada.

 

La jurisprudencia valora la acción del trabajo en el marco del artículo 156.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 156.3 LGSS, y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección (por todas la STS de 18 de diciembre de 2003 -Rec. 726/2013).

En la misma línea en un supuesto de recaída la STS de 3 de julio de 2013 -Rec. 1899/2012- señala: “Los razonamientos sobre la existencia de una patología preexistente no son acogibles porque los hechos declarados muestran que la patología lumbar que presentaba el trabajador se agravó a raíz del accidente. Como no consta que se hubiese diagnosticado antes, ni que hubiese provocado bajas laborales con anterioridad, hay que concluir que el proceso morboso estaba silente y que fue el accidente de 4 de marzo de 2010 el que lo agravó y provocó que sus efectos incapacitantes saliesen a la luz y provocaran sucesivas bajas laborales a partir de ese día. Consecuentemente, la recaída en la lesión que agravó el accidente merece el calificativo de accidente laboral, conforme al art. 115-2-f) [actual 156.2.f]de la LGSS”.

El artículo 156.2 LGSS, esta vez en su letra g), otorga la calificación de AT a las consecuencias de un AT propio que se vean modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por las llamadas enfermedades intercurrentes que son las que “constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación”

La STS de 10 de julio de 2007 -Rec. 54/2006-, analiza un supuesto de esta tipología de AT, aclarando el concepto: “la incapacidad temporal de que tratamos tiene, como se ha visto, un doble origen, pues de una parte fue causada por unas lesiones derivadas de accidente de trabajo y en otra parte por dolencias producidas por enfermedad común. Pero todo proceso de IT es una realidad de contenido unitario, cuyos efectos se aplican de forma única e indiferenciada a toda la situación protegida, sin que sea posible establecer diferencias ni distingos en cuanto a su protección. Esto significa que la enfermedad lumbar que sufre el actor [contingencia común], tiene que ser incardinada en el apartado g) antedicho, pues a los efectos de que tratamos, debe ser calificada de «enfermedad intercurrente», habida cuenta que al ser una de las causas generadoras de la IT analizada, modifica en su gravedad las consecuencias del accidente al reforzar y hacer más vigorosa la incapacidad para el trabajo del actor, y constituye una complicación del proceso patológico del mismo”.

Otros acontecimientos a los que la LGSS da la calificación de Accidente de trabajo son los llamado in itinere, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 156.2.a) LGSS son “los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo”.

La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente «in itinere» es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, «la noción de accidente «in itinere» se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto” (STS de 29-9-97 -Rec. 2685/1996-). La jurisprudencia posterior a 1997 ha perfilado la existencia de tal tipo de AT, determinando la concurrencia de las siguientes características:

  1. a) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico);
  2. b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico)
  3. c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; o que dichas alteraciones si puedan tener relación directa con la relación laboral.
  4. d) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio)
    1. La enfermedad profesional (EP)

La definición del concepto la facilita el artículo 157 de la LGSS, que impone que para ser calificada como profesional una enfermedad ha de cumplir con las siguientes condiciones:

1)  Ha de ser contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena

2)  en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe reglamentariamente.

3)  provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

También dispone el artículo 157 en su párrafo segundo que en el reglamento que desarrolles este artículo se deberá establecer el procedimiento que haya de observarse para la inclusión de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, es el que establece el actual cuadro de EP y la lista «complementaria» de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha, y cuya inclusión en aquel cuadro podría contemplarse en el futuro (art. 1). La existencia de esta relación supone una presunción legal

a través de un doble listado de actividad y enfermedad. Así, si la enfermedad está en el listado y quien la padece desarrolla una actividad con riesgo de adquirir dicha enfermedad hay una presunción iuris et de iure de que es profesional, por lo que no se impone la prueba de la relación de causalidad a diferencia de la enfermedad del trabajo donde sí es necesaria dicha prueba.

 

El artículo 2.1 del RD 1299/2006 prevé que la modificación del cuadro de enfermedades profesionales se debe realizar por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y requerirá el informe previo del Ministerio de Sanidad y Consumo y de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. El informe científico que soporte la propuesta de modificación deberá ser realizado por una comisión técnica conjunta de ambos ministerios.

Las enfermedades no incluidas en el anexo 1 que sean incorporadas como enfermedades profesionales a la lista europea, serán objeto de inclusión por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el cuadro de enfermedades profesionales que se aprueba por este real decreto, previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo. (art. 2.2 del RD 1299/2006).

De acuerdo con el artículo 3 RD 1299/2006, la calificación de las enfermedades como profesionales corresponde a la entidad gestora respectiva, sin perjuicio de su tramitación como tales por parte de las entidades colaboradoras que asuman la protección de las contingencias profesionales. Corresponde también a la entidad gestora la determinación del carácter profesional de la enfermedad respecto de los trabajadores que no se encuentren en situación de alta.

 

La entidad gestora o colaboradora que asuma la protección de las contingencias profesionales elaborará y tramitará el parte de enfermedad profesional correspondiente, en los términos que establezcan las disposiciones de aplicación y desarrollo, debiendo la empresa facilitar a la entidad gestora o colaboradora la información que obre en su poder y que sea requerida para la elaboración del citado parte (art. 4.2 del RD 1299/2006).

El Anexo I del RD 1299/2006 incluye 6 grandes grupos de enfermedades profesionales con relación al agente que causa dicha enfermedad:

1)  Grupo primero: EP producidas por agentes químicos.

2)  Grupo segundo: EP producidas por agentes físicos.

3)  Grupo tercero; EP producidas por agentes biológicos.

4)  Grupo cuarto: EP producidas por inhalación dc sustancias y agentes no comprendidos en otros apartados.

5)  Grupo quinto. Enfermedades de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en otros apartados.

6)  Grupo sexto. Enfermedades profesionales producidas por agentes carcinógenos.

Se desarrolla a continuación de forma exhaustiva una lista de actividades con las correspondientes enfermedades que pueden generar.

Como se preveía en el artículo 157, en el Anexo 2 del RD 1299/2006 se incluyen la Lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha y cuya inclusión en el cuadro de enfermedades profesionales podría contemplarse en el futuro, que son clasificadas en los mismos grupos que constan en el Anexo 1.

  1. Observación por enfermedad profesional

A modo de género dentro de la especie de enfermedades profesionales, el artículo 169.1.b) incluye este tipo de contingencia a proteger y que queda constituido por “los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad”.

El periodo de observación no es otra cosa que el tiempo necesario para que los facultativos realicen el estudio médico de la enfermedad profesional cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo, pudiendo tener también en ocasiones efectos terapéuticos. Se constituye de esta forma en una incapacidad laboral que no ha de ser real, en el sentido que podría ser que el trabajador no estuviera incapacitado para trabajar, sino una incapacidad por mandato de una norma legal imperativa que presume necesaria la baja del trabajador para ser objeto de estudio y diagnóstico su posible enfermedad profesional, cuando el médico así lo decida. (Tomás Sala Franco: “La incapacidad temporal para trabajar derivada de enfermedad o accidente” de Tirant Lo Blanch).

  1. Contingencias Comunes

En este caso la LGSS en su artículo 158 define las contingencias comunes por oposición a las contingencias profesionales ya definidas en este artículo.

Así se indica que accidente no laboral es el que no tiene carácter de accidente de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el art. 156 LGSS y que son enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157.

 

  1. Diferencias en los efectos que provocan las contingencias profesionales frente a las contingencias comunes

Existe un régimen jurídico diferenciado para las contingencias profesionales y comunes, lo que provoca que tenga una enorme trascendencia calificar correctamente una determinada lesión como accidente de trabajo o como accidente no laboral, y/o una determinada patología como enfermedad profesional, como enfermedad de trabajo asimilada a accidente laboral o como enfermedad común.

A título meramente ilustrativo y no exhaustivo podemos destacar las siguientes:

  1. Las contingencias profesionales no se encuentran condicionadas a un periodo de carencia. Cosa que si ocurre respecto de la enfermedad común que requiere la cotización previa de 180 días en un período de 5 años.
  2. La cuantía de las prestaciones de incapacidad suele ser más elevada en las contingencias de origen profesional que en las de origen común. El cálculo de las prestaciones se realiza sobre bases reguladoras más elevadas -salario real en cómputo anual, incluidas las horas extraordinarias-, mientras que las contingencias profesionales tienen en consideración la base de cotización por contingencias comunes del mes anterior al que se produce la baja; además el inicio del cobro de la prestación tiene lugar desde el día siguiente al acontecimiento de la contingencia y con un porcentaje del 75%, frente a las contingencias comunes que la prestación nace desde el 4º día con un porcentaje sobre la base reguladora del 60% y que no alcanza el 75% hasta el vigésimo primer día tras el acontecimiento de la contingencia;
  • Se puede imponer un recargo de prestaciones entre el 30% y el 50% a cargo exclusivo del empresario, no asegurable, cuando exista relación de causalidad entre la producción de la contingencia profesional, y el incumplimiento por la empresa de medidas preventivas previstas en la LPRL. (art. 164 LGSS).
  1. La ley prevé prestaciones específicas en los casos de muerte y supervivencia en caso de contingencia profesional.

CONCLUSIONES

El Régimen General de Seguridad Social fundamenta sus prestaciones sobre la existencia de dos tipos de posibles contingencias -profesionales o comunes- con relación al origen de las mismas. Así son profesionales -accidente de trabajo, enfermedades profesionales y períodos de observación de enfermedades profesionales- si su producción ha sido con ocasión o con relación a la prestación de servicios por cuenta ajena, y comunes -accidente no laboral o enfermedad común- en caso contrario. Y no es baladí la calificación de una u otra contingencia, ya que de tal calificación se derivan, o pueden derivar, consecuencias distintas para trabajadores y empresarios.

 

 

 

 

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