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El accidente “in itinere”, requisitos y jurisprudencia

Tiempo de lectura: 11 min



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El accidente “in itinere”, requisitos y jurisprudencia



Por José Ignacio Ibañez Muñoz. Abogado del Dpto. Laboral Ceca Magán Abogados

 



Los accidentes “in itinere” son lamentablemente más numerosos y más comunes cada día. A través de este artículo analizaremos la figura, sus notas y rasgos esenciales, en relación con los requisitos jurisprudenciales establecidos a través de diferentes sentencias

a)    Concepto.:



Esta figura se originó como consecuencia de la labor jurisprudencial de nuestros tribunales, siendo el motor de desarrollo de esta figura, si bien, más adelante, el legislador debido a su reiteración y alusión en multitud de sentencias, decidió incorporarla en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) a través de su artículo 115.2 apartado a), conceptualizándolo como “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena… a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.”



En el presente artículo abordaremos el accidente “in itinere”, su presunción, requisitos, y exclusiones.

b)    Presunción del accidente “in itinere” y su diferencia con el accidente de trabajo:

El requisito de relación causal exigido en el accidente de trabajo, viene establecida en el artículo 115.3 de la LGSS, siempre y cuando el mismo tenga lugar dentro de la jornada y lugar de prestación de servicios, tratándose por lo tanto de una presunción “iuris tantum”, correspondiendo la carga de la prueba, en su caso, a la empresa.

En el caso de accidente “in itinere” es diferente ya que, como su propio nombre indica, se trata de accidentes que se producen fuera de la jornada y del lugar donde el trabajador presta sus servicios. De este modo, la presunción de laboralidad existe sólo para los accidentes “in itinere” en sentido estricto, y siempre y cuando se cumplan los requisitos jurisprudenciales necesarios para su calificación, correspondiendo al que pretende hacer ver su naturaleza laboral, la carga de la prueba sobre la existencia del nexo causal entre el accidente y el trabajo, habiendo ocurriendo este fuera del ámbito y tiempo donde este último lugar.

c)    Requisitos:

Nuestra jurisprudencia viene exigiendo que tengan lugar una serie de factores o circunstancias para que esta figura emerja. A continuación los enumeramos y  más adelante los desarrollaremos. En primer lugar se necesita del elemento teleológico, que la finalidad del viaje sea la prestación laboral; en segundo lugar el elemento topográfico, que el trayecto sea el apropiado y habitual que debe recorrer el trabajador; en tercer lugar el elemento cronológico, que el eventual accidente tenga lugar en un periodo temporal concreto y razonable y; en cuarto y último lugar, el elemento mecánico o idoneidad de medios, es decir, que el trayecto a realizar sea un medio adecuado, utilizado racionalmente por el trabajador.

i.        Elemento teleológico:

Este requisito viene configurado por el hecho de que el desplazamiento del trabajador tenga como finalidad el hecho de tener que asistir al trabajo. Este trayecto tiene lugar desde el domicilio al lugar de trabajo o de manera inversa una vez finalizada la jornada de trabajo.

Respecto del domicilio, nuestra jurisprudencia ha venido perfilando dicho concepto, pudiendo ser este el habitual, legal, real, de hecho, o incluso el de vacaciones, siempre que exista una conexión normal entre el desplazamiento y trabajo. De esta forma y tal y como establece nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 29 de septiembre de 1997, recurso 2685/1996, “lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar de trabajo”, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo.

Sin embargo se ha venido rechazando la existencia del elemento teleológico cuando el trabajador “motu proprio” decide interrumpir el nexo causal, realizando gestiones privadas.

De este modo la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2007, recurso 210/2006, establece que, “es evidente que la finalidad principal y directa del viaje en el que se produjo el accidente del actor (una gestión relacionada con su declaración de la renta), aunque producido durante una interrupción autorizada de la jornada laboral, ninguna relación tenía con el trabajo ni aconteció en el trayecto habitual de ida y vuelta entre el domicilio y el lugar de trabajo pues se debió a un motivo de interés particular que rompió el nexo causal con esa ida o vuelta, sin que la autorización empresarial para realizarlo implique otra cosa”.

ii.        Elemento topográfico:

Este elemento tiene como objetivo que el trayecto o camino utilizado por el trabajador para desplazarse entre su domicilio y el lugar de prestación de servicios sea el adecuado, oportuno y habitual. No entran en juego ni forman parte los meros actos preparatorios al trayecto que tengan lugar tanto en la vivienda o domicilio como en el centro de trabajo.

Respeto del domicilio, ha de ser el habitual, si bien, no es exigible el concepto legal de domicilio que se contiene en el artículo 40 del Código Civil.

Así, se ha considerado la falta e inexistencia de este elemento cuando el trabajador decide realizar kilómetros de más y en dirección opuesta al lugar de trabajo.

En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de enero de 1997, recurso 436/1996, del siguiente modo, “la actora realizaba el recorrido habitual desde su domicilio al centro de trabajo, acudiendo previamente a dejar a sus tres hijos en el Colegio, para posteriormente dirigirse a su centro de trabajo. La actora desvía el trayecto lógico y normal entre su domicilio y el centro de trabajo por motivos personales, lo que supone hacer 18 km de más, lo cual entraña un mayor riesgo. Además el accidente se produjo en dirección opuesta al lugar de trabajo, precisamente en el trayecto de desvío que utilizaba y en el que se encontraba por circunstancias extrañas al trabajo. Concurre, la ruptura del nexo causal entre el trabajo y el accidente sufrido, al existir una interrupción extraña al trabajo”.

De igual modo, no existe ese elemento teleológico cuando el trabajador se desvía de su ruta habitual para acudir al centro de trabajo de su mujer.  La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de 29 de mayo de 2008, recurso 259/2006, considera que “no puede en este caso decirse que se trata de un accidente de trabajo in itinere ya que el trabajador se desvió de su ruta normal varios kilómetros para acceder al centro de trabajo que se encuentra a menos de 1000 metros de su domicilio”.

iii.        Elemento cronológico.

Entre el domicilio del trabajador y el centro de trabajo donde presta servicios, existe una distancia determinada, que se ha de recorrer en un tiempo adecuado, si bien existe bastante tolerancia entre nuestros tribunales en este aspecto, siempre que no supere los umbrales de la normalidad. Este tiempo habitual de trayecto es fundamental a efectos de poder comprobar si ha existido o no este elemento o factor en el eventual accidente.

Así, la jurisprudencia ha considerado y entendido que un exceso de tiempo en el trayecto considerado como habitual, normal o adecuado impide calificar al accidente como “in itinere” por falta de este requisito configurador. Por otro lado, una parada por causa ajena al trabajador no obsta para otorgar dicha calificación.

En este último sentido, y que como hemos mencionado anteriormente existe una cierta tolerancia, se manifiesta el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a través de su sentencia de 21 de enero de 2000, recurso 8926/1998, “aunque es cierto que la jurisprudencia viene entendiendo que la interrupción voluntaria del trayecto rompe el nexo causal, no se trata de una jurisprudencia absolutamente rígida y distingue entre interrupciones justificadas o momentáneas de aquellas otras prolongadas o alejadas de las circunstancias requeridas por el propio desplazamiento y en el presente caso no puede estimarse como una interrupción prolongada el que el trabajador al acabar la jornada Laboral y antes de dirigirse a su domicilio permaneciera entre 10 y 15 minutos refrescándose en un bar”.

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