Connect with us
Artículos

Falsos autónomos: ¿Dónde está el límite con la relación laboral?

Tiempo de lectura: 8 min



Artículos

Falsos autónomos: ¿Dónde está el límite con la relación laboral?



Por Luis San José Gras. Socio Área Derecho del Trabajo. AGM Abogados – Barcelona

 



 Para adentrarnos en las características del contrato de trabajo, debemos señalar las referencias en nuestra legislación laboral. Así, el art. 1º.1 del vigente Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que “la presente ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”. También el mismo artículo nos viene a definir la figura de los empresarios, señalando que: “A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior (apartado 1º), así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas”. Y en el art. 8.1 del ET establece una presunción iuris tantum de laboralidad, señalando que: “se presumirá existente entre todo el que presta un servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquel”.

TEXTO DELARTICULO:



1. Características y notas del contrato de trabajo



De la simple lectura tanto del art. 1.1, de su apartado 2 y del art. 8.1 del ET, se pueden extraer las notas características del contrato de trabajo, es decir, cuándo estamos ante un trabajador, ante una relación laboral, siendo estas: la personalidad y voluntariedad del trabajo prestado, la dependencia o subordinación, la ajenidad y la remuneración, a las que se añade la continuidad en el tiempo en la prestación de trabajo, aunque hay que matizar que la voluntariedad, personalidad y retribución, son notas comunes a otras relaciones contractuales de distinta naturaleza jurídica, siendo las más determinantes y consustanciales a la relación laboral: la ajenidad y la dependencia, que tal y como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de 20 de enero de 2015, la cual resume la doctrina emanada de la STS de 23 de noviembre de 2009, dice: “Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra”.

 

Pues bien, esos hechos indiciarios que pueden definir cuando estamos ante una relación laboral o no, la misma sentencia nos señala:

 

“a) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

 

b) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario –y no del trabajador– de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

 

c) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

 

d) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas«.

 

Concluyendo este primer apartado, y centrándonos en las notas determinantes de la ajenidad y la concreta atribución de subordinación o dependencia, podemos señalar que el elemento de ajenidad que distingue el contrato de trabajo se refiere a la cesión por parte del trabajador del resultado del trabajo realizado por éste que es recibido por el empresario. Es decir, el trabajador presta sus servicios para otro –el empresario– a quien pertenecen los frutos del trabajo. O como señala el TS en su sentencia de 29 de octubre de 1990, definiéndolo, en resumen, como la transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo, ya que es el empresario quien incorpora los frutos al mercado percibiendo por ello directamente los beneficios, y en contraprestación, éste procede a asumir la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios o pérdidas por el trabajo desarrollado por el trabajador, o sea se trata de una ajenidad en los riesgos. Y en cuanto a la dependencia o subordinación, el Estatuto la menciona como prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, es decir, el trabajador que se halla comprendido en el círculo organicista, rector y disciplinario del empresario por cuenta de quien realice una específica labor. Así, la dependencia es prestar servicios que en este caso deben de ser laborales, prestados dentro del ámbito de organización y dirección del empresario, que además los retribuye, logrando que el trabajador se halle comprendido dentro del circulo rector y disciplinario del empresario, sin que comporte con ello que deba de estar sometido a una fijada jornada de trabajo, ni tampoco a un horario fijo, ni tener exclusividad en las tareas a desarrollar. Es decir, la dependencia no exige la presencia física del trabajador en su puesto de trabajo, solo que su trabajo esté bajo la dirección del empresario o persona que haya sido delegada por este, tal y como señala el art. 20.1 del ET.

 

Así, tal y como señala la STS de 20 de enero de 2015, la calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio.

 

2. Diferencias entre el contrato mercantil y el contrato de trabajo

Para concretar la línea divisoria, la cual no es nítida, existente entre el contrato de trabajo y otros análogos regulados en la legislación civil o mercantil (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), debemos de ver los pronunciamientos del TS, que en términos generales establece, que para determinar si una relación inter partes tiene o no naturaleza laboral, no depende de cómo la denominen o conciban las partes, sino hay que atenderlo al verdadero contenido obligacional para determinar si estamos o no ante una relación laboral o mercantil/civil. Pues bien, el TS –Sala de lo Social– en su sentencia de 3 de noviembre de 2014, señala, en resumen que, en el contrato de arrendamiento de servicios, el esquema de la relación contractual, es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.

 

Asimismo también se afirma por el Supremo, que la dependencia y la ajenidad se constituyen, como hemos visto, en los elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos, siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación de laboral o no laboral.

...

CONTENIDO EXCLUSIVO PARA SUSCRIPTORES

BUSINESS MENSUAL
14,99€ ELEGIR PLAN
Pago mensual
BUSINESS ANUAL
149€ ELEGIR PLAN
Pago único
BUSINESS BRAND ANUAL
299€ ELEGIR PLAN
Pago único

Última hora jurídica



Recibe nuestra newsletter de forma gratuita