La impugnación de acuerdos sociales: un análisis jurídico
"Se establece una regla especial respecto de los acuerdos que sean contrarios al orden público"
(Foto: E&J)
La impugnación de acuerdos sociales: un análisis jurídico
"Se establece una regla especial respecto de los acuerdos que sean contrarios al orden público"
(Foto: E&J)
Entre los derechos políticos que la condición de socio atribuye al titular de las acciones o participaciones sociales de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, respectivamente, se encuentra el de impugnar los acuerdos sociales adoptados por los órganos colegiados de la sociedad (Junta General y Consejo de Administración), si bien, como veremos, la legitimación activa no corresponde únicamente a los socios.
Debemos partir necesariamente de esta premisa, es decir, en principio, solo cabe impugnar los acuerdos adoptados por los órganos colegiados de la sociedad (Junta General y Consejo de Administración -u otros órganos creados expresamente con arreglo a las disposiciones legales, como sería, por ejemplo, una comisión ejecutiva del Consejo, o, en el caso de las sociedades anónimas cotizadas, las comisiones de nombramiento y remuneraciones, la comisión de auditoría, etc.-), que son los que propiamente adoptan acuerdos; por el contrario, el Administrador único, el Administrador solidario o los Administradores mancomunados, más que acuerdos lo que adoptan son decisiones o realizan directamente actos de gestión o representación, de forma que los mismos no son impugnables en los términos con que la Ley de Sociedades de Capital (LSC) regula la impugnación de acuerdos sociales.
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