Multada la regente de un negocio por instalar una cámara en la zona de descanso de los trabajadores
Con independencia de que las cámaras no enfoquen o estén desactivadas, no pueden estar ubicadas en el área de descanso

(Imagen: E&J)
Multada la regente de un negocio por instalar una cámara en la zona de descanso de los trabajadores
Con independencia de que las cámaras no enfoquen o estén desactivadas, no pueden estar ubicadas en el área de descanso

(Imagen: E&J)
La instalación de un sistema de videovigilancia en la zona reservada para el descanso del personal trabajador supone un exceso en el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y, por tanto, una vulneración del principio de minimización de datos, y ello con independencia de cómo estén enfocadas las cámaras ubicadas en ese lugar o de que incluso las mismas se encuentren desactivadas.
Así lo ha recordado la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en una resolución en la que sanciona administrativamente con 2.000 euros a una empleadora que tenía instalada una cámara en el almacén, lugar que estaba reservado para el descanso de los trabajadores del centro.
La Agencia tuvo conocimiento de tal infracción a raíz de que una antigua empleada interpusiera una reclamación manifestando que en las instalaciones del negocio se habían instalado cámaras de videovigilancia que capturaban sonido sin que se hubiera informado de ello a los trabajadores. La reclamante, asimismo, indicaba que una de esas cámaras estaba orientada a la zona de descanso de los trabajadores y que la empleadora había tomado medidas disciplinarias, incluyendo penalizaciones e incluso despidos, basándose en el contenido capturado por dichas cámaras.
Junto a la reclamación, la extrabajadora aportó un acta de mediación en la que se hacía constar la reclamación por despido calificado como improcedente —ya que la actora informaba a la AEPD que había sido privada de su puesto de trabajo debido al uso indebido del contenido recogido por las cámaras por parte de la empleadora—.
Asimismo, la parte reclamante adjuntó tres imágenes: una de la ubicación de la cámara que grababa el almacén, zona destinada al descaso del personal; otra fotografía donde se detallan las funcionalidades y el modelo del dispositivo de videovigilancia, con el fin de acreditar las características técnicas de la cámara en cuestión; y una tercera imagen en la que se muestra el dispositivo de videovigilancia instalado, con el fin de acreditar su existencia y localización física en el espacio objeto de controversia.

(Imagen: E&J)
Las cámaras instaladas eran para garantizar la seguridad y el control laboral
La AEPD dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, es decir, a la empleadora, quien en su escrito de respuesta manifestó que en efecto disponía de un sistema de videovigilancia compuesto por cinco cámaras, pero que el mismo fue instalado con dos finalidades: la primera, la seguridad de las personas, bienes y del establecimiento; y la segunda, el control laboral.
La empleadora aportó junto al escrito de respuesta una imagen del cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada e imágenes de las cinco cámaras que componen el sistema de videovigilancia, su situación, así como fotografías de la visualización de las cámaras, a través de las que se acredita las zonas que quedan dentro del campo de visión de las cámaras.
La parte reclamada también facilitó a la Agencia una copia del documento laboral firmado por los empleados donde figura la información de protección de datos relativa al tratamiento de videovigilancia y donde se les informa de la existencia de cámaras de videovigilancia, a través de los que se acredita que las cámaras de vigilancia se utilizan también para el control laboral de las personas trabajadoras.

(Imagen: E&J)
Instalar cámaras en el área de descaso de los trabajadores está prohibido y vulnera el principio de minimización de datos
Según consta en la resolución emitida por la propia Agencia Española de Datos (disponible en el botón ‘descargar resolución’), de la documentación aportada al expediente, en concreto, la imagen que capta el campo de visión del almacén, “existen indicios de que también es el espacio reservado al descanso del personal trabajador”. Es decir, que para la AEPD, de la imagen que refleja el campo de visión de la cámara ubicada en el almacén, se desprende un indicio de que dicho espacio podría coincidir con la zona reservada para el descanso del personal trabajador, conforme a lo apreciado en la fotografía que se adjunta en la reclamación, donde se ve un microondas y una cafetera.
Sin embargo, por otra parte, la imagen que aportó la empleadora en su respuesta al requerimiento de información sobre esa misma cámara situada en el almacén, “a diferencia de lo que ocurre con las imágenes presentadas del resto de las cámaras, no recoge el centro de la habitación, sino el lado superior derecho, pero que puede comprobarse que coincide con la imagen aportada por la reclamante y respecto a la cual afirma haber sido su área de descanso”.
Respecto a esta diferencia, la AEPD llega a la conclusión de que, lo que es evidente es que hay una cámara instalada en el almacén, sitio que está destinado al descanso de los trabajadores, lo cual es contrario al artículo 89.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). Pues dicho precepto legal, que regula el derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo, dispone que “en ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos”.
Por tanto, para la AEPD la instalación de dicha cámara de videovigilancia en el almacén, área destinada al descanso del personal de trabajo, es contraria a la normativa de protección de datos personales y garantía de los derecho digitales, “y ello con independencia de cómo estuviera enfocada la cámara o de que incluso las mismas estuvieran desactivadas”, pues el mencionado artículo 89.2 de la LOPDGDD impide cualquier instalación en lugares que están destinados a dicha finalidad.
En consecuencia, teniendo en cuenta la existencia de la instalación de una cámara de videovigilancia en un lugar expresamente prohibido por la LOPDPGDD, la misma supone un exceso en el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y, por tanto, una vulneración del principio de minimización de datos contemplado en el artículo 5.1 c) del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Y por este motivo, y debido a la grave infracción cometida, la Agencia Española de Protección de Datos ha impuesto a la empleadora una multa administrativa de 2.000 euros.
