El Corte Inglés: el convenio aplicable no depende del título del contrato, sino de las funciones del trabajador
De cara a saber qué convenio colectivo es de aplicación, lo relevante no es la denominación contractual, sino las funciones efectivamente realizadas por el empleado

(Imagen: El Corte Inglés)
El Corte Inglés: el convenio aplicable no depende del título del contrato, sino de las funciones del trabajador
De cara a saber qué convenio colectivo es de aplicación, lo relevante no es la denominación contractual, sino las funciones efectivamente realizadas por el empleado

(Imagen: El Corte Inglés)
El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (STSJ PV 3031/2025, de 16 de septiembre) ha desestimado el recurso de suplicación interpuesto por Randstad Sales & Trade Services, S.A. (antes Vexter Outsourcing), confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de Bilbao que había reconocido a una trabajadora 7.132,22 euros en concepto de diferencias salariales y sábados no librados.
El conflicto: ¿Promoción o venta?
La trabajadora, contratada como “promotora” en el punto de venta de Samsung en un Corte Inglés céntrico de Bilbao, no se limitaba a informar al cliente. Su labor consistía en: recibir y asesorar al consumidor, explicar prestaciones y condiciones de los terminales, acompañar en el proceso de compra y auxiliar en la puesta en marcha del dispositivo.
La empresa defendía que debía aplicarse el Convenio estatal de servicios de campo, reposición y marketing operacional (BOE, 11 de junio de 2021), mientras que la trabajadora reclamaba la aplicación del Convenio de Comercio del Metal de Bizkaia (BOPV, 23 de julio de 2018).
La diferencia era trascendente: las tablas salariales del Metal reconocen retribuciones superiores y un régimen más garantista en materia de descansos.
La posición del TSJ del País Vasco
La Sala de lo Social rechaza todos los intentos de la empresa de modificar los hechos probados, recordando que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y solo permite corregir errores patentes derivados de documentos.
En cuanto al fondo, el TSJ subraya que la actividad de la trabajadora estaba “inexorablemente unida a la venta”, aunque el acto final de cobro lo efectuara El Corte Inglés.
De este modo, siguiendo su propia doctrina previa (STSJPV 27/06/2023, R. 348/23; 17/09/2019; 10/02/2015), concluye que: lo relevante no es la denominación contractual (promotora, marketing, outsourcing), sino las funciones efectivamente realizadas, que en este caso encajan en el ámbito funcional del Convenio del Metal de Bizkaia.
Lo importante de este fallo es que recuerda algo básico pero trascendente: el convenio aplicable no depende de la etiqueta contractual, sino de la realidad de las funciones desempeñadas. En sectores donde proliferan los contratos mercantiles de “servicios de promoción”, la doctrina del TSJ del País Vasco marca un precedente claro en defensa de la aplicación del convenio más protector cuando el trabajador participa directamente en la venta.
