La adaptación de jornada por conciliación (art. 34.8 del ET) llega al Tribunal Supremo
Si la empresa incumple el proceso negociador, la sentencia debe acoger la solicitud de adaptación en los términos planteados por la persona trabajadora, salvo que dicha solicitud resulte irrazonable o desproporcionada
(Imagen: E&J)
La adaptación de jornada por conciliación (art. 34.8 del ET) llega al Tribunal Supremo
Si la empresa incumple el proceso negociador, la sentencia debe acoger la solicitud de adaptación en los términos planteados por la persona trabajadora, salvo que dicha solicitud resulte irrazonable o desproporcionada
(Imagen: E&J)
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre un punto clave de las peticiones de adaptación de jornada por conciliación por la vía del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (incluye, por ejemplo poder solicitar teletrabajo a la empresa); en concreto, sobre el proceso negociador.
En una reciente sentencia (STS de 24 de septiembre de 2025), deja claro el Supremo que “el procedimiento negociador es un trámite imperativo y esencial dirigido a garantizar el derecho”. Si se incumple, se habrá de estimar lo solicitado por la persona trabajadora.
Lo primero: qué es y cómo está regulada la adaptación de jornada por conciliación
La adaptación de jornada por conciliación permite a las personas trabajadoras (en determinadas circunstancias) solicitar una adaptación de su jornada (incluyendo por ejemplo poder pedir teletrabajo) sin reducción salarial.
Se trata de una figura que está suscitando una elevada conflictividad en la jurisdicción social. A nivel general, los tribunales han venido sentenciando que no se trata de un derecho absoluto para la persona trabajadora, cabe la denegación (aunque tiene que ser motivada, no pudiendo ser una motivación genérica, puesto que eso genera indefensión) y tienen que existir probadas razones de conciliación.
Ante una petición, es preceptivo un proceso de negociación y, en caso de desembocar en los tribunales, se dirime caso por caso, realizando una ponderación de los intereses de ambas partes (empresa vs. persona trabajadora). Hay además alguna sentencia que analiza también los intereses de terceros (compañeros de la persona que solicita la adaptación de jornada y si aceptar la petición puede o no generarles algún perjuicio).
Además hay que tener en cuenta que el art. 34.8 del ET ha experimentado cambios en su redacción (los últimos introducidos por el RD-Ley 5/2023). Entre los cambios: reducir de 30 a 15 días el periodo de negociación, ampliar las personas que pueden acogerse a la adaptación y estableciendo expresamente, aunque había sentencias al respecto, que al finalizar el periodo de negociación, si la empresa no responde, se presume la concesión en los términos pedidos por el trabajador/a.

(Imagen: E&J)
TABLA: Adaptación de jornada por conciliación (art. 34.8 del ET)
| Adaptación de jornada por conciliación (art. 34.8 del ET) | |
| REDACCIÓN ACTUAL (dada por el art. 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio) | REDACCIÓN PREVIA (art. 2.8 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo) |
| Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición. En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud. En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
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Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
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La sentencia del TS de 24 de septiembre de 2025
En su sentencia, el TS se pronuncia en concreto sobre las consecuencias del incumplimiento empresarial por inexistencia de apertura del procedimiento negociador (redacción del art. 34.8 del ET dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo).
El procedimiento negociador es un trámite imperativo y esencial dirigido a garantizar el derecho. Por tanto, si la empresa incumple el proceso negociador, la sentencia debe acoger la solicitud de adaptación en los términos planteados por la persona trabajadora, salvo que el órgano judicial aprecie que dicha solicitud resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada, lo que no sucede en el caso concreto enjuiciado.
En el caso concreto enjuiciado, el trabajador presentó en fecha 14 de marzo de 2023 escrito a la empresa demandada solicitando la adaptación de su jornada de trabajo para la conciliación la vida laboral y familiar, al amparo de lo dispuesto en el art. 34.8 ET, con la finalidad de tener un horario de 7.00 a 15.00 horas. La empresa demandada denegó la solicitud formulada mediante comunicación de fecha 13 de abril de 2023.
El TS desestima el recurso de la empresa al entender que se ha incumplido el espíritu del periodo de negociación.
Deja muy claro el Supremo en este sentido que «a juicio de la Sala, la apertura del periodo de negociación se configura en la ley como un trámite imperativo u obligatorio para la empresa. Su omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas de adaptación solicitadas para el caso de que medie impugnación judicial”.
“La noción de negociación implica en los términos previstos en el art. 34.8 ET que una de las partes —el empresario— intente verdaderamente abrir el debate con la otra parte con miras a resolver la controversia. Naturalmente, nada impide que ante la solicitud, pueda, sin dilación, aceptar la propuesta de adaptación en los términos propuestos. Aquí el requisito de la negociación se agotaría o consumiría en el acto. Ahora bien, la generalidad de supuestos comportará abrir este periodo de negociación, que el legislador lo configura no como un mero trámite, sino como una verdadera negociación tendente a conseguir un acuerdo, ponderando propuestas y contrapuestas con las consiguientes tomas de posición de unas y de otras, negociaciones que deben venir presididas por la buena fe”.
En definitiva, concluye el TS, “ante el incumplimiento empresarial de la apertura del proceso negociador, la sentencia debe acoger la solicitud de adaptación en los términos interesados, salvo que el órgano judicial aprecie que dicha solicitud resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada, lo que no sucede en este caso”.
Por todo ello, se desestima el recurso de la empresa.

(Imagen: E&J)
Conclusiones
- El proceso de negociación no es un mero trámite, sino que debe realizarse de manera correcta y con todas las garantías y no cabe una respuesta negativa directa. Deja claro en su sentencia el TS que “presentada la solicitud de adaptación de jornada por un trabajador, la empresa está obligada, por ley, a abrir un periodo negociador en los términos contemplados en el art. 34.8 ET. La norma no le autoriza a dar respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada, ni siquiera con propuestas alternativas, pues estaría eludiendo la obligada apertura del periodo negociador que la norma erige como un elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de jornada que tiene la persona trabajadora que lo solicita, orientado a garantizar su viabilidad y, en su caso, su efectividad”.
- Cabe recordar que en la redacción actual del art. 34.8 del ET (dada por el RD Ley 5/2023), se establece expresamente (aunque ya teníamos sentencias en esa línea) que (a salvo de lo que pueda establecer el convenio colectivo) “la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con ésta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo”.
- Las peticiones de adaptación de jornada por la vía del art. 34.8 del ET están siendo objeto de elevada conflictividad en la jurisdicción social (p.ej. las peticiones de teletrabajo por esta vía). Se dirime caso por caso, realizando una ponderación de los intereses de ambas partes: empresa vs. persona trabajadora. Por parte de las empresas, si hay negativa (total o parcial), hay que poder acreditar las razones de la negativa (y no caben denegaciones genéricas o motivadas, como han sentenciado los tribunales, ya que esto genera indefensión). Por parte del trabajador/a, los tribunales han dejado claro que el art. 34.8 del ET no confiere un derecho absoluto.
Jurisprudencia
Sentencia del TS de 24 de septiembre de 2025. N.º de Resolución: 825/2025. N.º Recurso: 917/2024




