La relación laboral especial de alta dirección: 3 sentencias del Tribunal Supremo que conviene conocer
La relación especial de alta dirección ha sido tradicionalmente objeto de conflictividad en la jurisdicción social. Analizamos tres sentencias muy recientes del Tribunal Supremo que conviene conocer
(Imagen: E&J)
La relación laboral especial de alta dirección: 3 sentencias del Tribunal Supremo que conviene conocer
La relación especial de alta dirección ha sido tradicionalmente objeto de conflictividad en la jurisdicción social. Analizamos tres sentencias muy recientes del Tribunal Supremo que conviene conocer
(Imagen: E&J)
La relación laboral especial de alta dirección se regula vía Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores y trabajadoras que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.
Tal y como se establece expresamente en el RD, quedan excluida la actividad delimitada en el artículo 1.3.c) del ET (es decir, la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo).
La relación especial de alta dirección ha sido objeto de conflictividad en la jurisdicción social (desde los supuestos de despido hasta qué debe entenderse y qué no por “alta dirección”. Y como prueba, estas tres sentencias recientes del Tribunal Supremo:
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STS de 16 de marzo de 2026: despido improcedente y preaviso
El Tribunal Supremo (frente a lo sentenciado por el TSJ del País Vasco y por el JS) sentencia que el despido declarado improcedente en una relación de alta dirección, genera el derecho a percibir de manera autónoma la indemnización en concepto de preaviso incumplido
En el caso concreto enjuiciado se dirime si el despido declarado improcedente en una relación de alta dirección genera el derecho a percibir de manera autónoma la indemnización en concepto de preaviso incumplido por la empresa, cuando existe un pacto expreso entre las partes que excluye la necesidad de aquel preaviso en caso de despido del alto directivo.
El TS estima el recurso interpuesto por el alto directivo , condenando a la entidad (un colegio profesional) a que abone al demandante la cantidad de 75.732,20 € más los intereses legales.
Razona el Supremo que la cláusula por preaviso en un despido declarado improcedente opera cuando el empresario opta por no readmitir, momento en el que se rescinde el contrato por su voluntad y debe abonar la indemnización correspondiente, legal o pactada, y la compensación por el preaviso que se hubiese convenido.
Por ello, la indemnización por falta de preaviso se suma a la indemnización por la rescisión contractual cuando habiéndose pactado en el contrato, el empresario procede a la rescisión del mismo tras la declaración de improcedencia del despido.
Valoración: En mi opinión, la sentencia es relevante porque deja claro que si el despido se declara improcedente, hay que abonar la indemnización por falta de preaviso incluso aunque exista una cláusula que excluye la necesidad de preaviso en caso de despido del alto directivo.

(Imagen: E&J)
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STS de 25 de febrero de 2026: inexistencia de relación de alta dirección
En esta sentencia, el TS se pronuncia sobre si existe o no relación especial de alta dirección y realiza un repaso por la jurisprudencia en la materia (en particular, interpretación restrictiva de la relación de alta dirección de la STS 742/2023).
La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Málaga 100/2025, de 20 de enero (recurso 2072/2024) niega que se trate de una relación laboral especial de alta dirección. Argumenta que las funciones de la demandante no entrañan el ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a sus objetivos generales. Considera que la relación laboral era común y declara la improcedencia del despido de la demandante.
El TS ratifica lo sentenciado por el TSJ (inexistencia de relación de alta dirección). “Recuerda” el TS que la STS 742/2023, de 11 de octubre explica que la relación laboral especial de alta dirección se caracteriza por las siguientes notas:
- Ámbito de los poderes. El contrato de alta dirección implica el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento.
- Intensidad de las facultades. Los poderes han de estar referidos a la íntegra actividad de la empresa o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad.
- Autonomía en la adopción de decisiones. Es imprescindible la verdadera autonomía que solo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa. Normalmente estarán bajo la legislación laboral común quienes reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, como sucede con los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias.
- Interpretación restrictiva. No hay relación laboral especial por el mero ejercicio de determinadas funciones directivas (por delegación), pues el ámbito de este singular contrato no puede ser objeto de una interpretación extensiva.
En el caso concreto enjuiciado, la trabajadora no ejercitó poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas. Se desestima por tanto la consideración de relación laboral de carácter especial.

(Imagen: E&J)
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STS de 24 de septiembre de 2025 : existencia de relación especial de alta dirección
En esta sentencia se pronuncia el TS sobre si la relación laboral (se había formalizado expresamente con el trabajador un contrato especial de alta dirección) cumple realmente los parámetros de la relación especial de alta dirección.
En concreto, la cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar cuál es la naturaleza -especial de alta dirección o laboral común- del vínculo contractual existente entre un Gerente Provincial, -en el caso de Sevilla- y la entidad empleadora, que se formalizó a través de un contrato de alta dirección
El trabajador firmó un primer contrato laboral de alta dirección en fecha 6/3/14, formalizado con un ente público de Andalucía. En fecha 27/6/18, formalizó con una agencia pública andaluza un contrato laboral en la misma modalidad de alta dirección; teniendo ambos como puesto a desempeñar el de Gerente Provincial de Sevilla. El Consejo Rector, en reunión de fecha 21 de mayo de 2019, acordó el cese del trabajador.
Frente a lo sentenciado por el TSJ que entendió que la relación laboral no era especial, el Supremo estima el recurso interpuesto por el ente público andaluz.
Entiende el TS que la relación que unía al trabajador -gerente provincial- con la entidad tenía la naturaleza propia de una relación laboral especial de alta dirección.
Ello se infiere, principalmente, de las disposiciones legales reseñadas que así lo configuran unidas al hecho incuestionado de que los propios estatutos de la agencia demanda -a diferencia de lo que ocurría en nuestra STS de 16 de marzo de 2015 (rcud. 819/2014)- prevén, de forma expresa, la naturaleza de personal directivo a los gerentes provinciales de la agencia.
Pero es que, además, constan delegaciones de competencia a favor de los gerentes provinciales, entre otras, en materia de contratación -que son propias de las inherentes a la titularidad jurídica de la empresa-, que incluían la posibilidad de contratar obras y servicios hasta un millón de euros, contratar los transportes escolares, celebrar contratos de suministro y de servicios para la instalación de equipamiento educativo, la realización de proyectos y direcciones facultativas de obras.
Entiende el TS que todo ello configura de hecho un tipo de relación que se encuentra, sin duda, en el ámbito que establece el RD 1382/1985.
Y, aunque ello no sea decisivo, no cabe obviar que las partes, voluntariamente, en aplicación de las previsiones normativas que han sido reseñadas anteriormente suscribieron, al igual que el resto de los gerentes provinciales de la misma agencia, contratos laborales de alta dirección, que ha regulado la relación pacíficamente mientras ha estado vigente, sin cuestionarse en ningún momento que las funciones realizadas eran las previstas normativamente para la contratación realizada.
Valoración: Aunque en este caso, se estima el recurso de la entidad en el sentido de entender que sí existe relación laboral especial de alta dirección, el TS recuerda en todo caso que el hecho de que se formalice entre las partes contrato de alta dirección no es “decisivo” y, por tanto, en caso de conflicto (inexistencia o no de contrato de alta dirección) habrá que dirimir si se cumplen o no realmente los parámetros asociados a la relación laboral especial de alta dirección.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Social. Fecha:16/03/2026 Nº de Recurso:4506/2024. Nº de Resolución:281/2026
Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Social. Fecha: 25/02/2026. Nº de Resolución: 219/2026. Nº Recurso: 1436/2025
Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Social. Fecha:24/09/2025 Nº de Recurso:2807/2024. Nº de Resolución:818/2025

