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Permiso parental de 8 semanas: ¿seguro que todo claro en 2026?

¿Seguro que está todo claro sobre el disfrute del permiso parental en 2026? El Tribunal Supremo ha resuelto dos dudas importantes, pero el tema de su remuneración sigue suscitando debate

(Imagen: E&J)

Estela Martín Estebaranz

DirCom & RSC en Sincro. Abogada & Periodista y embajadora de la red IA+Igual




Tiempo de lectura: 6 min

Publicado




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Permiso parental de 8 semanas: ¿seguro que todo claro en 2026?

¿Seguro que está todo claro sobre el disfrute del permiso parental en 2026? El Tribunal Supremo ha resuelto dos dudas importantes, pero el tema de su remuneración sigue suscitando debate

(Imagen: E&J)

Uno de los permisos que está suscitando más conflictividad es el disfrute del permiso parental de hasta 8 semanas que se introdujo en nuestro ordenamiento vía RD-Ley 5/2023 derivado de la Directiva europea de conciliación.

Posteriormente, para intentar cumplir plenamente con la Directiva europea de conciliación, se publicó el RD-Ley 9/2025 pero, a pesar de ello, hay cuestiones que siguen suscitando conflictividad como el permiso debe o no ser retribuido.

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Qué dispone el ET

Parte de los problemas sobre el disfrute del permiso parental de hasta 8 semanas derivan de su especial configuración a caballo entre un permiso retribuido (art. 48bis del ET) y un supuesto de suspensión del contrato de trabajo (art. 45.1.o del ET)

El art. 48bis del ET dispone que “las personas trabajadoras tendrán derecho a un permiso parental, para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años.

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Este permiso, que tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial conforme a lo establecido reglamentariamente”

Por su parte, el art. 45.1.o del ET dispone que “El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas o) disfrute del permiso parental”.

Cabre recordar en este punto que en los supuestos de suspensión del contrato cesan en principio las obligaciones de remuneración y, por su parte, en el caso de los permisos retribuidos, son las empresas las que asumen su coste.

Dos dudas clave resueltas por el Supremo

En su sentencia del pasado 26 de enero de 2026, el TS zanja dos dudas importantes: disfrute mínimo por semanas y derecho a devengo de vacaciones.

Por un lado, el TS ratifica lo sentenciado por el TSJ de Cataluña en cuanto al disfrute por semanas (no cabe disfrute por periodos inferiores a una semana).

Por otro, el TS declara no ajustada a derecho la interpretación de la empresa demandada de considerar que durante el disfrute del permiso parental no se devengan días de vacaciones.

Deja muy claro el Tribunal Supremo que “no es ajustada a derecho la interpretación de la empresa que considera que el tiempo de disfrute del permiso parental no genera el derecho a la parte proporcional de las vacaciones por este periodo. Por el contrario; este periodo se computará para la determinación de la duración de las vacaciones como de trabajo efectivo.

Razona entre otros el Tribunal Supremo que la Directiva europea de conciliación (Directiva 2019/1158) contempla el permiso parental, en los términos del artículo 5.1, en favor de ambos progenitores, en iguales condiciones, con una duración mínima de cuatro meses y, a disfrutar antes de que el menor cumpla los ocho años-

Además, el permiso parental del artículo 48 bis ET, ha de encuadrase en el ámbito del permiso parental comunitario, por lo que, con independencia de que en el Derecho español, reciba un tratamiento distinto, lo cierto es que ha de aplicarse la doctrina sentada en la STJUE de 4 de octubre de 2018, Dicu (C-12/17), referida al permiso de maternidad, al permiso parental del artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, pues, por una parte, la protección de la condición biológica de la mujer, transcurridas las seis primeras semanas posteriores al parto del permiso por nacimiento y cuidado del menor, es decir, el resto de este permiso, ha de ser igual a la del otro progenitor.

Y, por otra parte, el vínculo entre los progenitores y sus hijos debe fomentarse en igual medida para ambos progenitores. Consiguientemente, se ha de colegir que el permiso parental del artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores
constituye también una excepción a la regla general y debe considerarse tiempo de trabajo efectivo, a los efectos de computar este periodo para la determinación de la duración de las vacaciones.

En definitiva, el tiempo de duración del permiso parental se computa como tiempo de trabajo efectivo para determinar la duración de las vacaciones.

(Imagen: Poder Judicial)

¿Retribuido o no retribuido?

En torno a si España ha cumplido o no plenamente con la obligación de remunerar el permiso parental de 8 semanas regulado en la Directiva europea de conciliación, el debate sigue sobre la mesa y aun no tenemos pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre esta cuestión concreta.

En una sentencia muy reciente, el TSJ del País Vasco entiende que se trata de un permiso no retribuido  (STSJ del País Vasco de 31/03/2026; la sentencia cuenta con un voto particular discrepante)

En el caso concreto enjuiciado, un trabajador solicitó el 24/09/2024 permiso para cuidado de menor de 8 años de una semana a desarrollar del 23 a 29 de octubre de 2.024, el cual disfrutó interesando al INSS el pago correspondiente a este período.

Dicha solicitud de pago fue rechazada por Resolución de 11/04/2025 por encontrarse el artículo 48.bis pendiente de desarrollo reglamentario.

La base reguladora diaria de la prestación es de 157,35 euros.

El TSJ desestima el recurso del trabajador y sentencia que se trata de un permiso no retribuido por las siguientes razones:

La retribución no tiene en tales fechas cobertura legal, partiendo de la regulación contenida en el artículo 177 TRLGSS -que no incluye como situación protegida a efectos de devengar prestación por nacimiento y cuidado de menor la del artículo 48 bis ET- y artículo 45.1 o ET también introducido por el RD-Ley 5/2023, de 28 de junio -que determina que la suspensión del contrato exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo-.

La Directiva 2019/1158, en cuyo articulo 8.3 se dispone que «en lo que respecta al permiso parental a que se refiere el artículo 5 apartado 2, el Estado miembro o los interlocutores sociales definirán dicha remuneración o prestación económica, y lo harán de manera que facilite que ambos progenitores puedan disfrutar el permiso parental» no puede aplicarse
directamente, y acoge en este sentido los razonamientos de la SAN número 128/25 de 30 de septiembre de 2025 sobre la falta de eficacia directa de la directiva entre particulares y la falta de obligación precisa y condicional del artículo 8 de la Directiva, debiendo ser concretada por el legislador nacional, sin que el órgano judicial interno pueda determinar si debe producirse mediante retribución o prestación económica.

Razona el TSJ que «somos conscientes de que se trata de una cuestión polémica, con argumentos jurídicos relevantes a favor de una u otra tesis, y sobre la que en esta sala se han dictado ya dos sentencias en la misma línea que la dictada por la sentencia del juzgado de lo social número cinco de Bilbao, cuyo criterio por coherencia interna
del tribunal debemos asumir, desestimándose el motivo y el recurso»

En concreto, nos referimos a las sentencias de 12 de febrero de 2026 dictadas en los recursos de suplicación 2499/2025 y 2786/2025. En ellas el criterio que se expone comparte los razonamientos de la sentencia de la AN de 30/09/2025, concluyendo que el permiso parental del artículo 48 bis ET no tiene carácter retribuido y en el momento actual la Directiva 2019/1158 ya está correctamente transpuesta a nuestro
ordenamiento jurídico, en virtud de la aprobación del Real decreto ley 9/2025 de 29 de julio, tal y como el propio legislador explica en la exposición de motivos de dicha norma.

De esto modo, se garantizan ocho semanas de permiso pensionado por nacimiento y cuidado de menor – art. 48.4 ET/ art. 182 TRLGSS-, es decir, seis semanas ya reconocidas en la anterior redacción del artículo 182 y las otras dos que introduce el Real decreto ley 9/2025 con carácter prestacional, de acuerdo con la disposición transitoria única RD Ley 9/2025, aplicable a los hechos causantes producidos a partir del 2 de agosto de 2024.

Se concluía en esos precedentes que la normativa española resulta respetuosa con la comunitaria por lo que debe ser aplicada. Por todo ello, se desestima el recurso del trabajador.

(Imagen: E&J)

Conclusiones

  1. El permiso parental de hasta 8 semanas sigue sin estar bien resuelto y hay aspectos (como por ejemplo el disfrute a tiempo parcial) que siguen pendientes de desarrollo reglamentario.
  2. Lo que sí ha resuelto el Tribunal Supremo es que no cabe en ningún caso descontar vacaciones por el hecho de disfrutar del permiso parental de 8 semanas. Asimismo, el TS también ha dejado claro que el disfrute mínimo es por semanas (por tanto, no cabe por ejemplo, que un trabajador pida el permiso de lunes a viernes).
  3. En cuanto a su remuneración, es probable que continúe la conflictividad en torno a si debe o no ser retribuido. Además, es muy llamativo que, a diferencia de lo que sucede con los empleados públicos, donde el Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio dispone expresamente que el permiso parental de 8 semanas no es retribuido (Artículo segundo, punto 2 letra g), no se hace esa precisión para el Estatuto de los Trabajadores, lo que deja abierta la puerta del debate.
  4. Y en materia de cotización, la Seguridad Social clarificó que, aunque esta figura se regula como un supuesto de suspensión, a efectos de cotización, mantiene su naturaleza de permiso y, por tanto, aplica el artículo 69 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, y, en consecuencia, la obligación de cotizar.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Bilbao Sección:1 Fecha:31/03/2026 Nº de Recurso:444/2026 Nº de Resolución:830/2026

Sentencia Tribunal Supremo. Sala de lo Social. Fecha:26/01/2026 Nº de Recurso:205/2024 Nº de Resolución:62/2026

Sentencia Audiencia Nacional. Sala de lo Social. Fecha:30/09/2025 Nº de Recurso:231/2025 Nº de Resolución:128/2025

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