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Al día

Al Día Julio – Agosto

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Al Día Julio – Agosto



 

 



 

AL DIA PROCESAL



AL DÍA ADMINISTRATIVO



Legislación

Se modifica el Real Decreto de certificación de eficiencia energética en edificios

Real Decreto 564/2017, de 2 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios. (BOE núm. 134, de 6 de junio de 2017)

 

El Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, traspuso parcialmente la Directiva 2010/31/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, refundiendo el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, mediante el que se aprobó un procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción, con la incorporación del procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios existentes.

 

Con el objeto de garantizar las obligaciones sustantivas de la Directiva 2010/31/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, se considera necesario modificar dicho Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, en lo relativo a las exclusiones del ámbito de aplicación. A estos efectos, se modifican los párrafos a) y d) del artículo 2.2 del Procedimiento básico para la certificación.

 

Por otra parte, se modifica la disposición adicional segunda del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, relativa a los edificios de consumo de energía casi nulo, desde la que se remite al Código Técnico de la Edificación para la determinación de los requisitos mínimos que deberán satisfacer esos edificios en cada momento.

 

Así mismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de información pública y al trámite de audiencia de los organismos afectados.

 

Se modifica el Reglamento General de Vehículos

Orden PRA/499/2017, de 1 de junio, por la que se modifica el anexo IX del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. (BOE núm. 131, de 2 de junio de 2017)

La Directiva (UE) 2015/719 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, que modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional, tiene por objeto reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y, en particular, las de dióxido de carbono (CO2). En este sentido, es necesario adaptar la normativa que regula esta materia para permitir la normal implantación de aquellos avances tecnológicos de eficacia contrastada que coadyuven en la consecución de los citados objetivos, además de facilitar las operaciones del transporte intermodal, al tiempo que se garantiza una competencia no distorsionada.

En materia de aerodinámica, los dispositivos específicos y las mejoras en las cabinas de los vehículos contribuyen a una mayor eficiencia energética y seguridad vial. No obstante, las implantaciones de estos elementos hacen que se incremente, aunque de manera moderada, la longitud máxima del vehículo, por lo que con los actuales límites de longitud no existe aliciente para la incorporación de las mejoras aerodinámicas, ya que para respetar el máximo de longitud habría que reducir la capacidad de carga, en detrimento de la competitividad al tener que transportar menor carga.

Por esta razón, para facilitar que se puedan adoptar estas mejoras sin tener por ello que reducir la carga, se aumenta la longitud máxima permitida.

Por otro lado, los combustibles alternativos a las fuentes de energía fósil para los transportes, consiguen la reducción de la contaminación haciendo del transporte por carretera un medio más sostenible. Sin embargo, los sistemas de propulsión alternativos conllevan un aumento de la tara del vehículo, mermando la capacidad de carga de éstos. En línea con lo anterior, se ha considerado oportuno aumentar en estos supuestos la masa máxima permitida del vehículo, al objeto de hacer compatible el uso de estos combustibles sin tener que reducir el volumen de carga y sin mermar, por lo tanto, su competitividad.

Asimismo, la utilización de los contenedores o cajas móviles de 45 pies en el transporte intermodal, cada vez más creciente, excede ligeramente la actual longitud máxima permitida del vehículo o conjunto, así como la longitud máxima permitida entre el eje del pivote de enganche y la parte posterior del contenedor. Para evitar esta situación, se aumenta en 15 cm las citadas longitudes máximas en operaciones de transporte intermodal, lo que va a contribuir a mantener la competitividad de nuestros vehículos cuando se dediquen a esa clase de transporte de mercancías entre los Estados miembros, al permitir que puedan hacerlo mediante contenedores o cajas con mayor capacidad.

La incorporación a nuestro ordenamiento interno de estos cambios recogidos en la Directiva (UE) 2015/719 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, exigen la modificación del anexo IX del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha cumplimentado el trámite de audiencia a los ciudadanos.

Se regulan las condiciones de la inspección técnica de vehículos comerciales

Real Decreto 563/2017, de 2 de junio, por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en territorio español. (BOE núm. 137, de 9 de junio de 2017)

El objeto de este real decreto es regular las condiciones en que se deben realizar las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos comerciales que circulen en el territorio nacional, con independencia de su Estado de matriculación, con el fin de mejorar la seguridad vial y el medio ambiente.

El Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, por el que se regulan las inspecciones

Se procede a través de este real decreto a incorporar a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014.

El capítulo I se dedica a su objeto y ámbito de aplicación, incluyendo una relación de las definiciones necesarias para la correcta interpretación del texto.

El capítulo II establece el régimen de inspección técnica en carretera distinguiendo entre las inspecciones técnicas iniciales y las inspecciones técnicas más minuciosas.

Como novedades cabe destacar, por una parte, que se fija un número mínimo de inspecciones técnicas iniciales tanto de vehículos matriculados en España como en otros Estados miembros, que vendrá determinado por un porcentaje representativo de los vehículos matriculados en España, de forma que contribuya de manera significativa al cumplimiento del objetivo europeo de que cada año el número total de inspecciones técnicas iniciales en carretera en la Unión Europea corresponderá, como mínimo, al 5 % del número total de aquellos vehículos que estén matriculados en los Estados miembros.

Y, por otra, la implantación de un sistema de clasificación de riesgos, para definir a aquellas empresas operadoras del transporte por carretera que tienen un mal historial en cuanto al cumplimiento de lo exigido en la normativa tanto de inspecciones técnicas periódicas como en carretera. Esta clasificación se podrá utilizar para controlar de forma más estricta y con mayor frecuencia a las empresas clasificadas de riesgo alto, todo ello con el fin de asegurar que el transporte se realiza de la forma más sostenible, segura, competitiva y por aquellos operadores más concienciados con las normas de seguridad vial y con el respeto al medio ambiente.

El capítulo III se refiere a los procedimientos de inspección, regulando, entre otros aspectos, el objeto de las inspecciones técnicas en carretera, con especial referencia a la inspección de la sujeción de la carga, una de las novedades en esta materia, así como las clases de deficiencias que puedan detectarse en función de su gravedad y el seguimiento al que habrán de someterse a efectos de que sean subsanadas.

También se relaciona la información que deberá obtenerse resultado de una inspección técnica inicial, así como los modelos de informes que se emitirán en las inspecciones técnicas más minuciosas conforme se recogen en el anexo IV. Igualmente se determinan las comunicaciones que habrán de efectuarse al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico en relación a las inspecciones efectuadas, al que se designa punto de contacto como responsable de asegurar la recopilación, coordinación, custodia e intercambio de información en los términos previstos en la Directiva objeto de transposición.

Finalmente, el capítulo IV se remite a la normativa aplicable en materia sancionadora, determina el responsable de mantener el vehículo en condiciones aptas, y establece los sujetos que tendrán la condición de inspector.

Jurisprudencia

 

VIVIENDA DE PROTECCIÓN OFICIAL

 

La prórroga de un plazo para el administrado no puede perjudicar a la Administración

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. 12/05/2017

 

La normativa aplicable en los arrendamientos de viviendas de protección oficial es la administrativa y no la civil, en lo concerniente a prorrogas y duración del contrato.

 

El Tribunal Supremo, ha establecido en una reciente sentencia que la normativa aplicable en los arrendamientos de viviendas de protección oficial es la administrativa y no la civil, en lo concerniente a prorrogas y duración del contrato.

 

El Alto Tribunal determina que la legislación administrativa rige los arrendamientos de vpo, en el sentido de que debe fijarse un sistema de prórroga forzosa bianual cuando el arrendatario mantenga las condiciones exigidas en la norma, esto es, ingresos anuales inferiores a 2’5 veces el salario mínimo interprofesional anual, y que no sea titular o posea otra vivienda por compraventa o arrendamiento o cualquier otro título, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid.

 

Es por tanto la legislación administrativa la que fija el plazo de duración de estos contratos, y la que establece un sistema de prórroga forzosa bianual por el hecho de que el arrendatario mantenga las condiciones exigidas en la normativa aplicable.

 

En consecuencia, la prórroga del arrendamiento es forzosa para el arrendatario, en tanto en cuanto, siga cumpliendo con los requisitos que le dieron derecho a acceder a la vivienda, lo cual supone que el arrendador solo puede desalojar al arrendatario, cuando dejen de cumplirse los requisitos que le autorizan a permanecer en la vivienda o cuando lo autorice la ley administrativa.

 

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70378616

 

AL DIA CIVIL

Jurisprudencia

TERCERÍA DE DOMINIO

Prospera una acción de tercería de dominio contra la adjudicación de un inmueble que ya había sido enajenado por segunda vez

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. 01/03/2017

En el caso planteado, había sido desestimada en instancia la acción de tercería de dominio interpuesta, por considerarse extemporánea. Esto conllevó, no solo la adjudicación del inmueble a un tercero, sino que además estos operaron una nueva transmisión del bien por venta, causando inscripción en el registro de la propiedad a favor de otros adquirentes.

 

Ante tales hechos, el Supremo concluye que debería haberse decretado la nulidad de la adjudicación, en tanto en cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 598.1 LEC la ejecución debió quedar paralizada respecto de dicho bien inmueble desde el momento de la interposición de la demanda de tercería hasta que se dictara resolución firme sobre la misma.

 

En este sentido, se hace referencia a que en nuestro sistema se hace coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil, pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio, éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil.

 

En el caso enjuiciado, entiende el Alto Tribunal que fue la indebida continuación de la ejecución la que determinó que se llevara a cabo la adjudicación del inmueble y el acceso de dicha transmisión al registro de la propiedad inscribiéndose el dominio a favor de los adjudicatarios que, a su vez, vendieron a terceros.

 

En consecuencia, se determina la nulidad de la adjudicación realizada en tanto en cuanto el proceso de ejecución se siguió sin respetar las normas procesales pertinentes, tratándose por tanto de un acto contrario a lo dispuesto en la ley, habida cuenta de que la tercerista finalmente vio reconocido su derecho a que se alzara el embargo, en momento en que ello ya no era posible porque se había producido la adjudicación y se había cancelado en el Registro de la Propiedad la referida anotación de embargo.

 

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70368332

 

AL DÍA FISCAL

Legislación

Se aprueba el modelo 221 de prestación patrimonial por conversión de activos del impuesto sobre sociedades

Orden HFP/550/2017, de 15 de junio, por la que se aprueba el modelo 221 de autoliquidación de la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la administración tributaria. (BOE núm. 143, de 16 de junio de 2017)

La Ley 48/2015 a su vez, introduce la disposición adicional decimotercera en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, denominada «Prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria», de acuerdo con la cual para mantener el régimen de conversión de activos por impuesto diferido generados en períodos transcurridos entre 2008 y 2015 cuando además, el importe de esos activos por impuesto diferido exceda de la cuantía que represente la suma de las cuotas líquidas positivas del Impuesto sobre Sociedades de los períodos transcurridos entre 2008 y 2015, se hace necesario satisfacer una prestación patrimonial.

Así, establece que los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que tengan registrados activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria trigésima tercera de esta Ley, y pretendan tener el derecho establecido en el artículo 130 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades respecto de dichos activos, estarán obligados al pago de la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.

La disposición adicional decimotercera de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que el importe de la prestación será el resultado de aplicar el 1,5 por ciento al importe total de dichos activos existente el último día del período impositivo de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de la entidad, y deberá ser satisfecha en todos los períodos impositivos de este Impuesto en los que se registren activos por impuesto diferido a que se refieren los párrafos anteriores.

La prestación se devengará el día de inicio del plazo voluntario de declaración del Impuesto sobre Sociedades, coincidiendo su plazo de ingreso con el establecido para la autoliquidación e ingreso del Impuesto sobre Sociedades.

También se establece en la disposición adicional decimotercera de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que será competente para la exacción de la prestación patrimonial la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a cuyo efecto su gestión, comprobación y recaudación se regirá, en lo no previsto en esta disposición, por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

No obstante, hay que concretar que el contribuyente puede optar por aplicar el régimen establecido en el artículo 130 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con los activos por impuesto diferido a que se refiere dicho precepto.

En este sentido, para ejercer la opción por el derecho a la conversión deberán presentar la declaración de prestación patrimonial a través del modelo 221 aprobada por esta orden.

Por su parte y en relación con las entidades que forman parte de un grupo, una vez adoptada por el grupo la decisión de optar o no por convertir los activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la administración tributaria, será la entidad dominante o la entidad representante la que comunicará que ha optado por la citada conversión o no, según presente o no presente el modelo 221.

Desde el punto de vista de gestión tributaria, una vez presentada la autoliquidación de la «Prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria» y para poder hacer efectivo el derecho a la conversión de los activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria deberá consignarse en el modelo 200 o 220, en su caso, de declaración del Impuesto sobre Sociedades el número de justificante identificativo de la autoliquidación de la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.

En esta orden se aprueba, en primer lugar, el modelo de declaración de la «Prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria», figurando el mismo como anexo a la misma. Posteriormente se concreta el plazo de presentación del modelo, el cual coincide con el establecido para la autoliquidación e ingreso del Impuesto sobre Sociedades, y se establece que la presentación de la autoliquidación debe de efectuarse de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet.

El apartado 4 de la disposición adicional decimotercera de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para establecer el lugar y forma donde se debe de realizar el ingreso de la referida prestación patrimonial.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el artículo 98.4 habilita al Ministro de Hacienda para que determine los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

Por otra parte, el artículo 92.4 de la Ley 58/2003 habilita a la Administración Tributaria para señalar los requisitos y condiciones para que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

 

Jurisprudencia

 

DEUDAS TRIBUTARIAS

 

Las deudas tributarias no ingresadas en periodo voluntario no se suspenden por la declaración de concurso

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. 13/03/2017

 

El efecto derivado de la suspensión del cumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso solo alcanza a aquellas que se encuentren en período voluntario.

 

El Alto Tribunal ha establecido, en una reciente sentencia, que el efecto derivado de la suspensión del cumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso solo alcanza a aquellas que se encuentren en período voluntario, por lo que las deudas que no han sido ingresadas en este periodo, no pueden entenderse que sigan estando en dicho período voluntario por la sola declaración del concurso.

 

En el caso enjuiciado, la parte recurrente alega el incumplimiento de los requisitos legales del art.95 bis para la inclusión en el listado en la medida en que no es posible la incoación de la vía de apremio conforme al art.55.1 y 164.1.b de la Ley General Tributaria, y afirma, además, que se ha producido la lesión del principio de proporcionalidad, así como la lesión del derecho al honor, que justificarían la exclusión de dicho listado.

 

Sin embargo, el Supremo rechaza sus pretensiones, concluyendo que pueden continuar aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

 

En consecuencia, el efecto derivado de la suspensión del cumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso alcanza a aquellas que no se encuentren en período ejecutivo, y en el caso enjuiciado existen deudas que no han sido ingresadas en período voluntario, por lo que no puede entenderse que sigan estando en dicho período voluntario por la sola declaración del concurso.

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70374033

 

AL DÍA LABORAL

Legislación

Se publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el segundo trimestre de 2017

Resolución de 27 de marzo de 2017, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el segundo trimestre de 2017. (BOE núm. 131, de 2 de junio de 2017)

El artículo 65 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 establece que, a los efectos de determinar la situación nacional de empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal elaborará, con periodicidad trimestral, de acuerdo con la información suministrada por los Servicios Públicos de Empleo Autonómicos y previa consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, un Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para cada provincia o demarcación territorial que, en su caso, establezca la correspondiente Administración autonómica, así como para Ceuta y Melilla. En las provincias insulares, el Catálogo podrá establecerse para cada isla o agrupación de ellas.

Para la confección del presente Catálogo, el Servicio Público de Empleo Estatal ha tenido en cuenta criterios técnicos acerca del impacto sobre el empleo de la inclusión de las ocupaciones relacionadas con el sector de marina mercante, así como de los entrenadores y deportistas profesionales. Estos criterios se han establecido conjuntamente con las unidades de la Administración General del Estado, que por su ámbito de actividad tienen autoridad y conocimiento sobre las materias relacionadas con dichas ocupaciones.

La calificación de una ocupación como de difícil cobertura implica la posibilidad de tramitar la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena dirigida al extranjero.

Se publica el Convenio colectivo estatal para las industrias del vidrio para 2017

Resolución de 25 de mayo de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de ámbito estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas, y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales para 2017. (BOE núm. 135, de 7 de junio de 2017)

Visto el texto del Convenio colectivo de ámbito estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas, y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales para 2017 (código de convenio n.º 99002045011981), que fue suscrito con fecha 6 de abril de 2017, de una parte por la Confederación Empresarial Española del Vidrio y la Cerámica (CONFEVICEX) en representación de las empresas del sector, y de otra por las federaciones sindicales FICA-UGT y CC.OO. Industria en representación de los trabajadores, la Dirección General de Empleo resuelve ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora; así como disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

AL DÍA MERCANTIL

Legislación

Se aprueban los modelos anuales de información a remitir por las aseguradoras

Orden EIC/556/2017, de 14 de junio, por la que se aprueban los modelos anuales de información cuantitativa a efectos estadísticos y contables, a remitir por las entidades aseguradoras y reaseguradoras en régimen general de solvencia; los modelos de información cuantitativa, a efectos de supervisión, estadísticos y contables, a remitir por las entidades aseguradoras y reaseguradoras en régimen especial de solvencia; los modelos de información cuantitativa, a efectos de supervisión, estadísticos y contables, sobre inversiones y decesos a remitir por las entidades aseguradoras y reaseguradoras en régimen general de solvencia; y los modelos de información cuantitativa a efectos estadísticos y contables, a remitir por los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.(BOE núm. 144, de 17 de junio de 2017)

Esta orden tiene por objeto la aprobación de los modelos anuales de información cuantitativa a efectos estadísticos y contables, a remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o al órgano supervisor autonómico competente, por las entidades aseguradoras y reaseguradoras en régimen general de solvencia; los modelos de información cuantitativa a efectos de supervisión, estadísticos y contables, a remitir por las entidades aseguradoras y reaseguradoras en régimen especial de solvencia; los modelos de información cuantitativa, a efectos de supervisión, estadísticos y contables, sobre inversiones y decesos, a enviar por entidades en régimen general de solvencia; así como los modelos de información cuantitativa a efectos estadísticos y contables, a enviar por los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras, todos ellos adaptados al nuevo régimen normativo, conocido como Solvencia II, introducido por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y por el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

 

Jurisprudencia

 

ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

 

La administración concursal puede alterar la fase de satisfacción de los créditos contra la masa

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. 06//04/2017

 

Aunque los créditos contra la masa deben ser satisfechos a su vencimiento, la administración concursal puede alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso.

 

El Alto Tribunal, establece en una reciente sentencia que, aunque los créditos contra la masa deben ser satisfechos a su vencimiento, la administración concursal puede alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso, siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa

 

En relación al caso enjuiciado, se establece que, pese a que los créditos contra la masa deben ser satisfechos a su vencimiento, esto no es óbice para que, con las excepciones legales pertinentes, la administración concursal pueda alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa.

 

Así pues, en esta situación, de suficiencia de bienes y de falta de tesorería o liquidez para el pago de determinados créditos contra la masa, no tiene sentido que se pueda admitir una ejecución separada del patrimonio del deudor concursado a favor de cualquier titular de un crédito contra la masa.

 

Si no hubiera bienes o derechos suficientes para asegurar el pago de todos los créditos contra la masa, nos encontraríamos en el caso regulado por el art. 176 bis. 2 LC . Este precepto impone a la administración concursal, cuando advierta que no habrá bienes suficientes para pagar los créditos contra la masa, que lo comunique al juez y que proceda al pago de acuerdo con un orden de prelación concreto y determinado. En este contexto, también carece de sentido una ejecución contra la masa, si se quiere preservar el orden de prelación legal.

 

En vista de ello, se concluye que el único escenario en que podría admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio, en que se levantan los efectos de la declaración de concurso.

 

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70374572

 

AL DIAL PENAL

Jurisprudencia

DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA

La distribución de estupefacientes que dañen la salud constituye un único delito

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. 19-05-2017

 

El Alto Tribunal, ha concluido en una reciente sentencia, que para su pena acudiremos a la calificación más grave, absorción, y en el marco del artículo 66 del Código Penal, hay que valorar en fase de individualización la variedad de sustancias ocupadas o poseídas.

 

La tenencia simultánea con fines de distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas tanto de las que causan grave daño a la salud como de las que tienen una valoración penal más benigna, constituye un único delito contra la salud pública y no dos.

 

El Tribunal Supremo considera que puede hablarse de prueba suficiente de las dos vertientes sobre las que se construye la tipicidad del artículo 368 del Código Penal.

 

– Vertiente objetiva. La posesión de sustancias psicotrópicos y en concreto tanto MDMA como 2C-B está acreditada por prueba directa. No siendo discutida, pues el recurrente acepta su tenencia.

 

– Vertiente subjetiva. El destino a la distribución entre terceras personas se ha considerado acreditado a través de prueba indirecta o indiciaria: la cantidad de droga ocupada -muy por encima de la que razonablemente puede considerarse destinada al propio consumo-, y los demás factores que refleja la sentencia soportan esa inferencia que es suficientemente concluyente.

 

Con respecto a la presunción de inocencia, destacan que se impide condenar sin una prueba de cargo suficiente. No obstante, no obliga a dar prevalencia a la prueba de descargo (manifestaciones exculpatorias del acusado) y menos a aquellos elementos que son neutros en el sentido de que son compatibles con la hipótesis inculpatoria, aunque no la refuercen (no aparición de llamadas o mensajes, o falta de detección de algún acto de venta, según apunta el recurrente).

 

El Tribunal trata de dilucidar ante un concurso de normas que debe resolverse como establece el artículo 8.4 del Código Penal conforme al principio de alternatividad: atender al precepto o grupo de preceptos de mayor rango punitivo.

 

Por todo ello, el bien jurídico protegido es único lo que nos aleja del concurso de delitos, y nos aproxima indicativamente al territorio propio del concurso de normas. Además, estamos ante una actividad de tracto continuado.

 

Consecuentemente, el principio de especialidad (art. 8.1 CP) no resuelve el conflicto: sería aplicable el art. 368 inciso final y 370.3, de una parte; o, de otra, el art. 368 inciso penúltimo y 368.2. En ambas disyuntivas hay un núcleo común, tenencia de drogas, junto con elementos que presentan especialidad: la naturaleza de la droga y otros factores adicionales (por una parte, la menor gravedad -art. 368.2-; y, por otra, el uso de una embarcación -art. 370.3-).

 

Asimismo, en esos casos el principio de absorción por el precepto o preceptos que tengan mayor rango punitivo nos lleva a optar por la calificación más grave: arts. 368 inciso final y 370.3 CP. Otra cosa es que al fijar la penalidad pueda y deba tomarse en consideración (art. 66 CP) que se ocupó también sustancia que causa grave daño a la salud y es lógica esa opción pues solo por la cantidad nos tendríamos que situar ya en el escalón superior (art. 369.1º.5º).

 

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70380243

 

 

AL DIA PROCESAL

 

Jurisprudencia

PRESCRIPCIÓN DE DELITOS

La prescripción del delito de apropiación indebida comienza en la consumación

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. 21/02/2017

 

El Tribunal Supremo, ha concluido en una reciente sentencia, que el cómputo del plazo de prescripción no comienza cuando se entrega el dinero, sino con la consumación, cuando se exterioriza la intención de no devolverlo.

En el caso planteado, el Alto Tribunal, determina que en el delito de apropiación indebida del que se acusa al recurrente, la consumación se produce cuando se materializa la disponibilidad ilícita de lo que no le pertenece y ha podido actuar sobre ello como si fuera suyo, esto es cuando se exterioriza la voluntad de no devolución del bien indebidamente retenido.

En el supuesto planteado, esto sucedió cuando en un comunicado que el acusado remitió al denunciante, trasladaba su negativa a devolver las cantidades entregadas.

En este sentido, se entiende que solo a partir de ese momento comienza a computar el plazo de prescripción, en tanto en cuanto son los signos externos de esa apropiación ilícita, los que denotan que el poseedor ya se ha adueñado de ella incorporándola a su patrimonio.

Así pues, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes, no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal.

De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70368250

 

AL DIA SOCIAL

 

Jurisprudencia

 

DISCRIMINACIÓN LABORAL

 

Se declara nulo el despido en un colegio religioso de una profesora en tratamiento de fecundación in vitro

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Social. 04/04/2017

 

 

El colegio no ha acreditado que la causa del cese no está relacionada con el tratamiento médico.

 

La sentencia considera que la congregación religiosa titular del centro docente, que reconoció la improcedencia del cese, no ha ofrecido una justificación objetiva y razonable, ni tampoco suficientemente probada, de que el despido se debe a razones ajenas a la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo alegada por la profesora, por lo que es nulo.

 

La trabajadora despedida era profesora de educación infantil y primaria, con una antigüedad de 2005. Desde el 2009, se había sometido a diferentes tratamientos de fertilidad de reproducción asistida; el último lo inició el 27 de mayo de 2014. Un mes más tarde, el colegio, que sabía que la profesora estaba sometida a dicho tratamiento, le comunicó por escrito su despido, alegando causas económicas, con fecha de 31 de agosto de ese año. En el momento del despido los óvulos fecundados in vitro no habían sido implantados en el útero de la profesora. La unidad infantil-guardería obtuvo pérdidas durante 2012 y 2013, pero los resultados de explotación del colegio durante ese tiempo fueron positivos.

 

El juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao y el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco declararon el despido improcedente, condenando a la empresa a su readmisión o al abono de una indemnización de 34.037 euros, sin salarios de tramitación. Entendieron que, aunque existían indicios de que la actuación empresarial pudiera resultar discriminatoria por razón de sexo, tales indicios quedaron desvirtuados por las causas imputadas en la carta de despido.

 

El Tribunal Supremo, en cambio, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina de la profesora y declara nulo su despido; decisión que obliga a su readmisión y al pago de los salarios de tramitación.

 

En su sentencia, aclara que en este caso no se pretende equiparar la situación de una mujer sometida a fecundación in vitro, a la que aún no le han implantado los óvulos, con la que está embarazada, sino que lo que se discute es la licitud o no de un despido cuando hay indicios de que el mismo obedece al hecho de que la trabajadora está sometida a un tratamiento específico de reproducción asistida, por lo que puede haberse producido una discriminación.

 

En este supuesto, la Sala Social explica que corresponde al centro demandado, aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Esto puede hacerlo probando que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o demostrando la existencia de algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato discriminatorio.

 

Por todo lo anterior, se concluye que la congregación religiosa titular del colegio no ha acreditado que las causas del cese fueron completamente extrañas a la vulneración

alegada por la trabajadora. Así, subraya la sentencia, que en ningún momento intentó justificar la procedencia del despido lo que podría haber eliminado cualquier sospecha de comportamiento discriminatorio, sino que reconoció expresamente su improcedencia.

 

En este sentido, la propia carta de despido no se refiere expresamente a la existencia de causas económicas que motivan el despido, sin cifrar cantidad alguna, por más que mencione la necesidad de reducir el déficit en las aulas de niños de menos de dos años.

 

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70377376

 

 

 

SUBVENCIONES

Estatales

SE CONCEDEN SUBVENCIONES A LA UNED DESTINADAS A LA ENSEÑANZA DE LOS INTERNOS EN CENTROS PENITENCIARIOS

Real Decreto 561/2017, de 2 de junio, por el que se regula la concesión de diversas subvenciones directas del Ministerio del Interior. (BOE núm. 142, de 15 de junio de 2017)

Final de la convocatoria: El plazo máximo para resolver y publicar las respectivas resoluciones será de un mes a partir del momento en que los beneficiarios acrediten ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos.

SE APRUEBAN SUBVENCIONES PARA ACTIVIDADES DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

Resolución de 29 de mayo de 2017, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones por la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales, en régimen de concurrencia competitiva, para la realización de actividades en el ámbito de la prevención de riesgos laborales conforme a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. (BOE núm. 143, de 16 de junio de 2017)

Final de la convocatoria: El plazo para la presentación de solicitudes se inicia el día siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria y finaliza en la fecha que se fije en la misma.

SE CONCEDEN SUBVENCIONES DEL PROGRAMA FEDER DE CRECIMIENTO SOSTENIBLE 2014-2020

Real Decreto 616/2017, de 16 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a proyectos singulares de entidades locales que favorezcan el paso a una economía baja en carbono en el marco del Programa operativo FEDER de crecimiento sostenible 2014-2020. (BOE núm. 144, de 17 de junio de 2017)

Final de la convocatoria: Hasta la conclusión de la vigencia de la convocatoria, que será como máximo el 31 de diciembre de 2018.

SE APRUEBAN SUBVENCIONES PARA EL ESTUDIO DE LA ACTIVIDAD DE LAS INSTITUCIONES FISCALES INDEPENDIENTES

Resolución de 21 de marzo de 2017, de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvención para el estudio de la actividad de las Instituciones Fiscales Independientes. (BOE núm. 83, de 7 de abril de 2017)

Final de la convocatoria: La justificación de la subvención se realizará, antes del día 30 de noviembre de 2017.

 

SE CONCEDEN SUBVENCIONES AL SEGURO AGRARIO

Real Decreto 425/2016, de 11 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones de la Administración General del Estado al Seguro Agrario. (BOE núm. 274, de 12 de noviembre de 2016)

Final de la convocatoria: El plazo para presentar la solicitud será de quince días naturales desde la finalización del período de suscripción de la línea de seguro respectiva o bien, en el caso de las pólizas de los seguros de explotación de ganado, en el plazo de quince días desde la comunicación a Agroseguro del cambio de titular, siempre que la póliza para la que se solicite la subvención se encuentre dentro del periodo de garantía.

Autonómicas

SE APRUEBAN AYUDAS PARA POSIBILITAR LA PERMANENCIA EN LA VIVIENDA HABITUAL DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO DE EXCLUSIÓN SOCIAL EN CATALUÑA

 

RESOLUCIÓN TES/7/2016, de 4 de enero, por la que se establecen las condiciones de acceso a las prestaciones económicas de especial urgencia para afrontar situaciones de emergencia en el ámbito de la vivienda, y el procedimiento para su concesión. (Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 14 de enero de 2016)

 

Plazo de presentación: El plazo entre la fecha en que se deja la vivienda y la fecha en que se solicita la prestación no debe ser superior a veinticuatro meses

 

SE CONVOCAN AYUDAS PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO EN ANDALUCÍA

 

Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo. (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 29 de diciembre de 2015)

 

Final de la convocatoria: El plazo de presentación depende del tipo de ayuda solicitada

SE CONVOCAN AYUDAS DEL PLAN GALLEGO DE REHABILITACIÓN, ALQUILER Y MEJORA DE ACCESO A LA VIVIENDA 2015-2020

ORDEN de 30 de diciembre de 2016 por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones del Programa del bono de alquiler social del Plan rehaVIta: Plan gallego de rehabilitación, alquiler y mejora de acceso a la vivienda 2015-2020, y se procede a su convocatoria para el año 2017, con financiación plurianual. (Diario Oficial de Galicia de 18 de enero de 2017)

Final de la convocatoria: 20 de noviembre de 2017

 

 

 

 

 

 

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