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Al Día Mayo

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AL DÍA ADMINISTRATIVO

Legislación



Se modifica el Reglamento General de Conductores

Orden PRA/375/2018, de 11 de abril, por la que se modifica el anexo IV del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo. (BOE núm. 89, de 12 de abril de 2018)



 



La Directiva (UE) 2016/1106 de la Comisión, de 7 de julio de 2016, por la que se modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción, establece la necesidad de adaptar nuestra normativa que regula la materia sobre afecciones que afectan a la aptitud del conductor, modificando el anexo IV del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

 

Los conocimientos científicos sobre afecciones como las enfermedades cardiovasculares y sobre el tratamiento de la hipoglucemia en el texto reglamentario deberán reflejar las orientaciones adecuadas para determinar si las afecciones no impiden la conducción y las situaciones en que no deba expedirse o renovarse el permiso de conducción.

 

Además, se aprovecha la modificación del anexo IV para reformar la regulación de los tratamientos oncológicos, al objeto de actualizar los requisitos de aptitud psicofísica exigidos de acuerdo a los avances en los tratamientos y pronósticos de las patologías que se contemplan en el apartado 5, además de incorporar un apartado 14 al citado anexo.

 

Por último, de acuerdo con la documentación técnica elaborada por un grupo de expertos para el Comité del Permiso de Conducción de la Comisión Europea el 24 de octubre de 2014, que sirvió de base para modificar el anexo I de la Directiva 2015/653/UE de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por la que se modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción y poder unificar la materia de adaptaciones en los vehículos y el cambio de nomenclatura, se hace necesario corregir algunos errores detectados en la tabla de equivalencias contenida en la disposición transitoria segunda de la Orden INT/1676/2016, de 19 de octubre, por la que se modifica el anexo I del citado Reglamento General de Conductores.

 

Esta orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue un interés general: la mejora de la seguridad vial con conductores más seguros, para la reducción de la siniestralidad en las vías públicas. Cumple estrictamente el mandato establecido en el artículo 129 de la citada Ley y, no existiendo ninguna alternativa regulatoria, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos.

 

Jurisprudencia

 

CONTRATOS SECTOR PÚBLICO

 

Declaración de lesividad en contratos del sector público. Actos propios y confianza legítima

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. 14/03/2018

 

 

En el caso enjuiciado, la ejecución del contrato aplicando la Administración estos criterios supuso un notable incremento de las retribuciones a pagar al concesionario, incrementos que carecían de la debida previsión presupuestaria. En consecuencia, la Administración inició el proceso de lesividad, por no reconocer esa limitación presupuestaria anual y otorgarle aquella interpretación un carácter meramente estimativo, pero no limitativo.

 

En este sentido, se establece que la onerosidad del contrato no puede, como consecuencia de un criterio interpretativo erróneo de la Administración, hacerse efectiva de manera contraria a las previsiones del PCAP, con vulneración de sus estipulaciones, y con un claro efecto lesivo para el interés público representado por un menoscabo económico no previsto presupuestariamente.

 

Asimismo, el principio de buena fe o confianza legítima, que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán y constituye en la actualidad un principio general del Derecho Comunitario que ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación, no puede invocarse para mantener situaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

 

Todo ello, implica que la autoridad no puede adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. Sin embargo, no garantiza la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general.

 

Esto quiere decir que la doctrina de los «actos propios» podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.

 

Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa.

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal: 70447414

 

 

AL DIA CIVIL

Jurisprudencia

 

DERECHO AL HONOR Y A LA PROPIA IMAGEN

Cualquier referencia indirecta a una persona en un medio de comunicación puede suponer una intromisión ilegítima al honor, aunque su identificación no sea posible ni siquiera para las personas de su círculo más próximo

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. 21/03/2018

 

En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo ha establecido que la realización de comunicaciones públicas de las que resulte un descrédito para el afectado, en un contexto ajeno al ámbito de interés público, e innecesarias para transmitir el mensaje relacionado con estas cuestiones de interés público, no cumple la función constitucionalmente otorgada a la libertad de expresión, por lo que no puede justificar la prevalencia de esta libertad sobre el derecho al honor.

 

Asimismo, sobre la identificación del destinatario de unas determinadas expresiones cuando su autor no lo mencione de una forma inequívoca, cabe apreciar la existencia de intromisión ilegítima siempre que la identificación de dicho destinatario resulte posible, siquiera para las personas de su círculo más próximo, por las referencias indirectas o las circunstancias concurrentes.

 

Concluye el Alto Tribunal que la libertad de expresión no justifica expresiones vejatorias centradas en la vida privada del afectado y ajenas del todo al asunto que sí pueda ser de interés general. En el caso, hay una identificación inequívoca en los artículos del destinatario de las vejaciones mediante la coincidencia de un personaje de ficción con su primer apellido. El tono general de los artículos y mensajes enjuiciados era manifiestamente vejatorio y se mantuvo como una constante, y se acentuó mediante alusiones al origen del demandante y a su familia, en concreto a sus hijos.

 

En consecuencia, el juicio de ponderación del tribunal sentenciador no se ajustó a la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de la sala. Tanto por el tono general vejatorio de los textos enjuiciados como por su intensidad y cronología, a comienzos del mismo año en que acabaría dictándose la sentencia penal que condenó al codemandado por un delito de amenazas, no se aprecia tanto la comunicación pública de opiniones sobre un asunto de interés general cuanto la venganza del propio codemandado por haber sido denunciado y valiéndose para ello de su condición de director de un periódico digital, finalidad que no puede quedar amparada por la libertad de expresión.

 

La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 14 de junio de 2016, en la que se apoyó muy especialmente el recurso de apelación de los demandados contra la sentencia de primera instancia no desvirtúa las razones expuestas hasta ahora. Como esta sala ha razonado en sus sentencias 496/2017, de 13 de septiembre , y 551/2017, de 11 de octubre , en aquel caso se enjuiciaba la procedencia o no de una pena, no la tutela civil de derechos fundamentales; en ningún caso se afirmaba que los insultos quedasen amparados por la libertad de expresión; y en fin, el propio Convenio Europeo de Derechos Humanos, en su artículo 10 , admite que la libertad de expresión quede sometida a «ciertas restricciones, previstas en la ley, necesarias en una sociedad democrática y con una finalidad legítima como la protección de la reputación o los derechos ajenos fundamentales, como es el derecho al honor».

 

 

Puede consultar el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal nº 70447894

 

 

AL DÍA FISCAL

Legislación

Se reducen los índices aplicables en la estimación objetiva del IRPF para actividades agrícolas y ganaderas afectadas por circunstancias excepcionales

Orden HFP/335/2018, de 28 de marzo, por la que se reducen para el período impositivo 2017 los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales. (BOE núm. 80, de 2 de abril de 2018)

 

En el anexo I de la Orden HFP/1823/2016, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2017 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aprobaron los signos, índices o módulos aplicables a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales que determinen el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo a dicho método.

En el artículo 37.4.1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, se establece que cuando el desarrollo de actividades económicas, a las que fuese de aplicación el método de estimación objetiva, se viese alterado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Ministro de Hacienda y Función Pública podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los signos, índices o módulos.

A este respecto, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente ha emitido informe por el que se pone de manifiesto que durante 2017 se han producido circunstancias excepcionales en el desarrollo de actividades agrícolas y ganaderas que aconsejan hacer uso de la autorización contenida en el citado artículo 37.4.1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De esta forma, en el artículo único esta Orden se aprueba la reducción de los índices de rendimiento neto aplicables en 2017 por las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por circunstancias excepcionales, las cuales se localizan en determinadas zonas geográficas.

Por razones de una mayor claridad para aplicar esta medida se ha optado por englobar estas reducciones en un anexo, en el cual se agrupan las reducciones por Comunidades Autónomas, Provincias, ámbitos territoriales y actividades.

Se publica convenio para notificaciones mediante la plataforma electrónica Notific@ de la Agencia Tributaria

Resolución de 22 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el Convenio entre la Secretaría General de Administración Digital, la Intervención General de la Administración del Estado y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la producción de notificaciones y comunicaciones postales a través del centro de impresión y ensobrado de la Agencia Tributaria mediante la plataforma electrónica Notific@. (BOE núm. 80, de 2 de abril de 2018)

El presente Convenio tiene por objeto fijar los términos y el alcance de la colaboración entre la Secretaría de Estado de Función Pública, a través de la SGAD, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Intervención General de la Administración del Estado para el uso de la plataforma Notific@ en el marco del Servicio Compartido de Gestión de Notificaciones, y el CIE de la Agencia Tributaria para la gestión de comunicaciones y notificaciones en soporte papel.

En concreto, se establecen las condiciones en las que la SGAD, pondrá a disposición de las partes, la plataforma Notific@, a través de la cual la Intervención General de la Administración del Estado remitirá al CIE de la Agencia Tributaria las notificaciones y comunicaciones postales que deban realizar en el ámbito de sus competencias y que aparecen detalladas en el anexo III de este Acuerdo, con el fin de que la Agencia Tributaria proceda a la impresión, ensobrado y entrega de las mismas al proveedor de servicios postales designado por la Intervención General de la Administración del Estado.

Se modifica el Reglamento General de Recaudación en relación con las entidades de crédito colaboradoras con la Agencia Tributaria

Orden HFP/386/2018, de 13 de abril, por la que se modifica la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (BOE núm. 93, de 17 de abril de 2018)

Mediante el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, se han introducido diferentes modificaciones en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Una de las modificaciones introducidas afecta al contenido del apartado 1 del artículo 29 del aludido texto reglamentario que, entre otras materias, regula los plazos en los que las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria deben proceder a ingresar en la cuenta del Tesoro las cantidades recaudadas a través de ellas.

Así, se establece la posibilidad de que, mediante orden ministerial, puedan establecerse plazos de ingreso diferentes de los que, con carácter general, se fijan en el citado precepto.

Con el fin de que no repercutan negativamente en la gestión de tesorería del Estado los plazos de autoliquidación e ingreso que se establecen en la Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecida en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y se modifica otra normativa tributaria, se considera necesario hacer uso de la habilitación reglamentaria anteriormente aludida y anticipar el momento en el que las Entidades colaboradoras deben efectuar el ingreso en el Banco de España de las cantidades recaudadas a través ellas que correspondan a las autoliquidaciones cuyos plazos de pago han sido objeto de modificación por la aludida orden ministerial.

Esta circunstancia determina la necesidad de modificar la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que, entre otras materias, regula el procedimiento de ingreso en el Banco de España por dichas Entidades o la aportación a la Administración Tributaria de la información de detalle de los ingresos recaudados a través de aquéllas.

Por otra parte, la experiencia acumulada aconseja realizar adaptaciones respecto de otros aspectos relativos a la prestación del servicio de colaboración en la gestión recaudatoria, también regulados en la Orden ministerial anteriormente mencionada. En particular, se abordan modificaciones en materia de justificantes de pago, de anotaciones en las cuentas restringidas o de plazos de presentación de información de detalle por parte de las Entidades colaboradoras a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Jurisprudencia

 

REDUCCIONES IRPF

 

Los rendimientos irregulares no habituales de los abogados tienen derecho a reducción del IRPF

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. 19/03/2018

 

 

En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo ha establecido que los rendimientos percibidos por un abogado en el ejercicio de su profesión, como retribución por sus servicios de defensa jurídica en procesos judiciales que se han prolongado más de dos años y se han percibido a su finalización, en un solo periodo fiscal, deben entenderse, a los efectos de su incardinación en el art. 32.1. párrafo primero Ley 35/2006 (Ley IRPF), como generados en un periodo superior a los dos años.

 

El Alto Tribunal concluye que el beneficiario de la reducción o quien por aplicación del precepto puede ser excluido de ella no es la colectividad de los abogados, sino cada uno de ellos individualmente tenido en cuenta, pues ha de estarse a las características de su concreto ejercicio profesional, a la específica actividad en que se concreta y las notas distintivas de los rendimientos que obtiene y que pueden revestir muy diversas formas y modalidades.

 

El art. 105 Ley 58/2003 distribuye la carga de la prueba entre ambas partes de la relación tributaria. En el caso enjuiciado, esto implica que el contribuyente debe probar, como ha hecho, que los rendimientos derivados de la factura en cuestión acreditan su generación durante el tiempo que se ha prolongado el litigio a que vienen referidos, mientras que es carga de la Administración la de demostrar, una vez establecido lo anterior, que pese a ello concurren razones para excluir el derecho a la reducción, fundadas en la habitualidad o regularidad de los ingresos de esa clase.

 

El motivo que justifica la reducción fiscal reconocida, desde la ley del IRPF de 1978, reside en la necesidad, tanto de justicia tributaria como de capacidad económica, de mitigar los efectos de la progresividad sobre rentas que tributan íntegramente en un solo ejercicio pero que han sido obtenidas en contraprestación de trabajos o servicios realizados en periodos de tiempo mayores, al menos de dos años conforme a la ley vigente. Por su parte, la razón de ser de la excepción debe ser comprendida en presencia de esa misma finalidad, de modo que si lo habitual o lo regular es la percepción de tales ingresos cuyos periodos de generación superen el umbral temporal legalmente previsto, en tal caso la reducción sería un privilegio irritante e injustificable, pues en nada se diferenciarían aquéllos de los obtenidos de forma regular.

 

En suma, en la aplicación de la excepción a la reducción, la Administración y los Tribunales de justicia habrán de ser especialmente cautos, a fin de evitar que, por una interpretación exacerbada de tales notas de habitualidad o regularidad, queden privados los contribuyentes de un derecho que la ley les reconoce, aun en casos en que no se dé un predominio de los ingresos que participasen de tales características temporales.

 

Puede consultar el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal 70447312

 

AL DÍA LABORAL

Legislación

Se publica la revisión salarial para 2018 del II Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado

Resolución de 23 de marzo de 2018, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acta del acuerdo relativo a la revisión salarial para el año 2018 del II Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado. (BOE núm. 87, de 10 de abril de 2018)

 

Visto el texto del Acta en la que se contiene el acuerdo relativo a la revisión salarial para el año 2018 del II Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado (código de convenio 99018195012010), que fue suscrito con fecha 26 de febrero de 2018, de una parte por la Federación de Asociaciones Patronales de Notarios de España (FEDANE), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por FEAPEN-CSI-F y USO en representación de los trabajadores, la Dirección General de Empleo resuelve ordenar la inscripción de la citada Acta en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora; así como disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Se publican las tablas salariales para 2017 del Convenio colectivo estatal de empresas de gestión y mediación inmobiliaria

Resolución de 21 de marzo de 2018, de la Dirección General de Empleo, por la que se registran y publican las tablas salariales definitivas para el año 2017 del Convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria. (BOE núm. 82, de 4 de abril de 2018)

 

Visto el texto de las tablas salariales definitivas para el año 2017 del Convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria (código de convenio n.º 99014585012004), que fueron suscritas con fecha 12 de marzo de 2018, de una parte por la Federación de Asociaciones de Empresarios Inmobiliarios –FADEI– en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales CC.OO. y UGT en representación de los trabajadores, la Dirección General de Empleo resuelve ordenar la inscripción de las citadas tablas en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora; así como disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Se publican las tablas salariales 2017-2018 del Convenio colectivo estatal de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la seguridad social

Resolución de 21 de marzo de 2018, de la Dirección General de Empleo, por la que se registran y publican las tablas salariales para 2017 y 2018 del Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. (BOE núm. 82, de 4 de abril de 2018)

 

Visto el texto del Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro (código de Convenio número 99000785011981), que fue suscrito, con fecha 28 de febrero de 2018, de una parte por la organización empresarial Confederación Española de Cajas de Ahorros (CECA), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales CC. OO.-Servicios, FINE y FeSMC-UGT, en representación del colectivo laboral afectado, la Dirección General de Empleo, resuelve

ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora; así como disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

AL DÍA MERCANTIL

Legislación

Se modifica la Ley de propiedad intelectual reforzando el control sobre las entidades de gestión, y facilitando a las personas ciegas el acceso a textos impresos

Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017. (BOE núm. 91, de 14 de abril de 2018)

 

La distribución de bienes y prestación de servicios que impliquen el uso de derechos de propiedad intelectual requiere, en principio, la autorización de sus titulares. Su concesión individual no es siempre efectiva o incluso puede llegar a ser, en muchos casos, inviable por los inasumibles costes de transacción para el usuario solicitante. Por este motivo surge la gestión colectiva llevada a cabo, tradicionalmente, por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. La alternativa de gestión que estas entidades ofrecen permite a los usuarios obtener autorizaciones para un gran número de obras en aquellas circunstancias en que las negociaciones a título individual serían imposibles. Y, al mismo tiempo, permite que los titulares de derechos de propiedad intelectual sean remunerados por usos de sus obras que ellos mismos, a título individual, no serían capaces de controlar. Junto a ello, las entidades de gestión desempeñan un papel fundamental a la hora de proteger y promover la diversidad cultural permitiendo el acceso al mercado a aquellos repertorios culturales locales o menos populares que, pese a su enorme valor y riqueza creativa, no gozan del mismo éxito comercial que otros repertorios más mayoritarios.

A pesar de su importancia, la regulación de las entidades de gestión ha sido ajena a la labor del legislador europeo hasta la aprobación de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior. Una directiva cuya transposición es el objeto del presente real decreto-ley mediante la modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

Con esta directiva la Unión Europea ha querido armonizar las distintas normativas nacionales de los Estados miembros reguladoras de las entidades de gestión para fortalecer su transparencia y gobernanza y la gestión de los derechos de propiedad intelectual. En este sentido, la directiva empodera al miembro de la entidad de gestión dotándole de nuevos instrumentos, como el órgano de control interno, para facilitar el control y la rendición de cuentas por los órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión. Esta medida es consecuente si se atiende a que la mayor parte de entidades de gestión (en España, la totalidad de ellas) son de naturaleza asociativa, por lo que el control de las mismas deberá corresponder siempre con carácter prioritario a sus propios miembros. Asimismo, la directiva da respuesta jurídica a la necesidad de favorecer la concesión de licencias de derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea en un contexto transfronterizo.

En concreto, la armonización que realiza la directiva de la normativa sobre entidades de gestión se centra en las siguientes seis grandes áreas: representación de los titulares de derechos de propiedad intelectual y condición de miembro de la entidad de gestión; organización interna; gestión de los derechos recaudados; gestión de derechos de propiedad intelectual en nombre de otras entidades de gestión (acuerdos de reciprocidad); relaciones con los usuarios (concesión de licencias); y obligaciones de transparencia e información. Y, en lo que respecta a las licencias multiterritoriales, da naturaleza de directiva a las previsiones antes contenidas en la Recomendación 2005/737/CE, de la Comisión Europea, de 18 de mayo, relativa a la gestión colectiva transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de los servicios legales de música en línea, teniendo en cuenta la experiencia acumulada por su aplicación en los últimos años.

Los criterios seguidos en la transposición se han basado, preferentemente, en la fidelidad al texto de la directiva y, en la medida de lo posible, en el principio de mínima reforma de la actual normativa.

El contenido de la Directiva 2014/26/UE se traspuso parcialmente al ordenamiento jurídico español con la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, una gran parte del espíritu de la directiva ya estaba presente en el ordenamiento jurídico español, bien en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, bien en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (institución jurídica utilizada por las entidades de gestión para constituirse legalmente; concretamente, como asociaciones sin ánimo de lucro) o incluso en los propios estatutos de las entidades de gestión que, adelantándose a la trasposición de la directiva, decidieron adaptarlos a la misma.

No obstante, lo anterior, la transposición que ahora se culmina afecta al contenido de un número relevante de artículos del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Asimismo, hay apartados de la directiva, como los relativos a las autorizaciones multiterritoriales o ciertos aspectos relacionados con la transparencia, que no están presentes todavía en la referida norma. Estos motivos hacen necesaria una reorganización del contenido del título IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual donde se recoge la regulación aplicable a las entidades de gestión.

AL DIA MERCANTIL

Jurisprudencia

 

GRUPO DE EMPRESAS

 

Concepto de grupo de empresas a los efectos de la liquidación por el concepto de IAE

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. 6/03/2018

 

 

En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo ha determinado cual es el alcance de la cláusula antielusión que excepciona la regla del importe mínimo de la cifra de negocio de las sociedades cifrada en menos de millón de euros cuando el sujeto pasivo del impuesto sobre actividades económicas “forme parte de un grupo de sociedades” porque la sentencia recurrida considera que la condición de grupo de empresas que menciona el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales se refiere a las sociedades que actúan como un grupo consolidado, de forma que cuando no existe tal consolidación, cada una de ellas puede actuar como propia y presentar sus cuentas anuales periódicas.

 

El Alto Tribunal, concluye que esta finalidad solo se consigue si el importe neto de la cifra de negocios se refiere al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo, pues solo así se evitan reducciones de aquel importe mediante la división del negocio entre sociedades puramente instrumentales.

 

En este sentido, no puede olvidarse que cuando se habla de grupo debe existir una “unidad de decisión” entre las diversas entidades, lo que implica que, la cláusula antielusión solo debe aplicarse cuando la entidad que ejerce la actividad sometida al impuesto pertenece a un grupo de sociedades cuya entidad dominante debe formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación.

 

Para poder conocer el “importe neto de la cifra de negocios” debe estarse a las cuentas consolidadas, que deberán necesariamente formularse -salvo que concurra alguna excepción legal- en los términos que derivan del Código de Comercio y de la norma reglamentaria que disciplina el régimen contable de la consolidación.

 

Así pues, sólo quedan encuadrados en este concepto aquellos grupos de entidades cuando actúen como “grupos consolidados”, esto es, cuando deban, por obligación legal, formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación, por lo que cuando las sociedades afectadas no actúan como grupo consolidado, el importe neto de su cifra de negocios queda limitado solo al volumen de la empresa afectada, y no al conjunto de entidades pertenecientes al grupo.

 

 

Puede consultar el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal nº 70447078

 

AL DIAL PENAL

Jurisprudencia

PROHIBICIÓN DE ACCESO

Se prohíbe acceder al metro por un tiempo a condenados por hurto en sus instalaciones

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. 12-03-2018

 

En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo ha establecido que las instalaciones de la red de metropolitano de una ciudad, conectadas todas entre sí, constituyen un lugar bien delimitado, aunque no sea regular y se extienda con un largo kilometraje. Por ello, puede considerarse correcta a estos efectos la estimación de que el delito se ha cometido precisamente en las instalaciones del Metro.

 

En este sentido, el término “lugar” puede por tanto designar un punto muy concreto y focalizado, pero también un inmueble, una vivienda, una finca concreta, una zona (un barrio), una ciudad, incluso una provincia o extensiones geográficas mayores.

 

El art. 48.1 CP diseña y describe una pena, no es una medida de seguridad que haya de apoyarse ineludiblemente en la peligrosidad y deba tener como único objetivo contener, menguar o diluir la peligrosidad. Es una pena y eso supone que puede abrazar otras finalidades. Además, tiene como peculiaridad su carácter facultativo sugerido por el criterio de peligrosidad que se menciona, pero que en algún caso pueda estar ausente por basarse su imposición fundamentalmente en razones de gravedad, y no de peligrosidad; o de tranquilidad bien de la víctima concreta bien de un colectivo difuso como los usuarios del metro, esto es, prevención general positiva.

 

El Alto Tribunal concluye que no se puede tachar de desproporcionada la medida acordada pues su contenido aflictivo es mucho menor que el que arrojaría una pena de prisión más alta y tampoco debe coincidir, por no exigirlo la ley, la pena de privación de libertad (en este caso 3 meses) con la de acceder a las instalaciones del metro (9 meses).

 

A la hora de decidir si se impone o no la pena del art. 48 CP la ley invita a valorar bien la gravedad del hecho; bien el peligro del condenado (peligro que no es la reincidencia ni la multirreincidencia, aunque estas puedan ser signo de peligrosidad o profesionalidad). Se trata de un pronóstico y no una profecía; exige valoraciones racionales, pero no certeza; si bien, los recurrentes vienen dedicándose con signos que evocan cierta profesionalidad a esa actividad sustractora en ese medio de transporte.

 

 

Puede consultar el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal nº 70447031

 

AL DIA PROCESAL

 

Jurisprudencia

LITISCONSORCIO

Retroacción de las actuaciones por inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. 15/12/2017

 

 

En el caso enjuiciado, la actora sólo dirige la demanda contra su exnuera, y la sentencia recurrida condena a la demandada al pago de la mitad de la deuda. La sala, partiendo de que ambos cónyuges son codeudores de la cantidad reclamada ha de dilucidar si responden ante el acreedor de forma mancomunada, como ha decidido la sentencia recurrida, o de forma solidaria.

En ese sentido, la obligación con pluralidad de sujetos es mancomunada, mientras no conste lo contrario, es decir, que sea solidaria, por voluntad de las partes o por disposición legal.

La doctrina ha entendido que la solidaridad también existe cuando las características del contrato permitan deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de dicha clase, obligándose «in solidum», o resulte aquella de la propia naturaleza de lo pactado lo que de modo especial sucede cuando se trata de facilitar la garantía de los acreedores. Se pone mucho el acento para inferir el pacto de solidaridad en la comunidad jurídica de objetivos.

En el caso planteado, los entonces cónyuges recibieron un dinero por existir una comunidad jurídica de objetivos, y precisamente para atender a los gastos de adaptación del local en el que se desarrollaba el negocio común. Sin embargo, que se trate de unos cónyuges no es relevante para la doctrina expuesta, pues se trata de una deuda contraída conjuntamente, cuya solidaridad se funda en que entre los deudores existe una comunidad jurídica de objetivos y queda evidenciada la voluntad de los contratantes de obligarse conjuntamente.

Por todo lo anterior, el alto Tribunal concluye que, si bien es cierto que la apelante tiene legitimación pasiva, en concepto de deudora, para ser demandada, también hay que tener en cuenta que es deudor, esto es codeudor, junto con el que era su marido.

Así pues, cuando por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

En conclusión, la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público, y por ello la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de que pueda ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento. En supuestos como el presente en el que se ha llegado a la fase de sentencia, en ambas instancias, se ha de facilitar la subsanación de la omisión de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones al momento procesal de la audiencia previa para, mediante el emplazamiento de los que debieron intervenir, subsanar el defecto.

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal: 70429091

 

SUBVENCIONES

Estatales

SE CONCEDE SUBVENCIÓN PARA 2018 AL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA EN MATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

Resolución de 6 de abril de 2018, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se concede subvención directa al Consejo General de la Abogacía española en materia de prestación de asistencia jurídica gratuita, para el ejercicio presupuestario 2018. (BOE núm. 88, de 11 de abril de 2018)

SE CONCEDE SUBVENCIÓN PARA 2018 AL CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE ESPAÑA EN MATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

Resolución de 6 de abril de 2018, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se concede subvención directa al Consejo General de los Procuradores de España en materia de prestación de asistencia jurídica gratuita, para el ejercicio presupuestario 2018. (BOE núm. 88, de 11 de abril de 2018)

SE CONCEDE SUBVENCIÓN PARA 2018 AL CONSEJO GENERAL DE PSICÓLOGOS PARA LA ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS

 

Resolución de 6 de abril de 2018, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se concede subvención directa al Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos para la asistencia psicológica a las víctimas de los delitos, para el ejercicio presupuestario 2018. (BOE núm. 90, de 13 de abril de 2018)

SE CONVOCAN SUBVENCIONES PARA LA OBTENCIÓN DE AVALES DE SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CAUCIÓN AGRARIA

Orden APM/358/2018, de 2 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras y se convocan subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria, por titulares de explotaciones agrarias afectadas por la sequía de 2017 que garanticen préstamos para financiar sus explotaciones. (BOE núm. 84, de 6 de abril de 2018)

Final de la convocatoria: La presentación de la solicitud de ayuda deberá tener lugar en el momento de presentación del documento de solicitud del aval ante SAECA

SE CONCEDEN SUBVENCIONES PARA EL DESARROLLO, LA COMERCIALIZACIÓN Y LA INTERNACIONALIZACIÓN DE VIDEOJUEGOS

Resolución de 22 de marzo de 2018, de la Entidad Pública Empresarial Red.es, M.P., por la que se establecen las bases reguladoras del Programa de Impulso al Sector del Videojuego. (BOE núm. 84, de 6 de abril de 2018)

Final de la convocatoria: El plazo de presentación de solicitudes se establecerá en la convocatoria

SE MODIFICAN LAS SUBVENCIONES PARA TRABAJADORES MIGRANTES EN LAS CAMPAÑAS AGRÍCOLAS DE TEMPORADA

Orden ESS/378/2018, de 22 de marzo, por la que se modifica la Orden ESS/1708/2012, de 20 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones públicas para la ordenación de los flujos migratorios laborales de trabajadores migrantes para campañas agrícolas de temporada y su inserción laboral. (BOE núm. 89, de 12 de abril de 2018)

Autonómicas

SE CONCEDEN AYUDAS AL ALQUILER EN CANTABRIA

Decreto 4/2018, de 1 de febrero, por el que se aprueba la concesión de ayudas al pago del alquiler en Cantabria. (Boletín Oficial de Cantabria, de 6 de febrero de 2018)

Final de la convocatoria: Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición fi nal primera, el plazo de admisión de solicitudes de calificación de alquiler protegido por parte de la Dirección General competente en materia de vivienda permanecerá abierto de forma continuada

 

SE CONVOCAN AYUDAS PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO EN ANDALUCÍA

 

Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo. (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 29 de diciembre de 2015)

 

Final de la convocatoria: El plazo de presentación depende del tipo de ayuda solicitada

 

 

 

 

 

 

 

 

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