Connect with us
Al día

Al Día Septiembre nº 213

Tiempo de lectura: 17 min



Al día

Al Día Septiembre nº 213



AL DÍA ADMINISTRATIVO

 



Legislación

CONDICIONES DE USO DE FIRMA ELECTRÓNICA NO CRIPTOGRÁFICA, EN LAS RELACIONES DE LOS INTERESADOS CON LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y SUS ORGANISMOS PÚBLICOS



Resolución de 14 de julio de 2017, de la Secretaría General de Administración Digital, por la que se establecen las condiciones de uso de firma electrónica no criptográfica, en las relaciones de los interesados con los órganos administrativos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos. BOE Núm. 170 Martes 18 de julio de 2017



 

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que faculta a las Administraciones Públicas a admitir los sistemas de identificación contemplados en esta Ley como sistema de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados, siempre que así lo disponga la normativa reguladora, se procede con esta resolución a indicar los requisitos que se tienen que cumplir, no sólo con este objetivo, sino para asegurar también la integridad e inalterabilidad de los datos firmados, así como los requisitos para comprobar que se realizó dicho acto. Por lo tanto, se sientan las bases de uso de sistemas de identificación basados en la plataforma Cl@ve, para la realización de la firma, así como se establece una recomendación para recoger las evidencias de actos de relevancia jurídica, como las notificaciones, que si bien no necesitan firma, sí pueden necesitar unos requisitos de seguridad reforzados, manteniendo siempre el espíritu de la ley por el que no se haga en ningún caso más complejo para el ciudadano la recepción de la notificación o la realización de un trámite.

Es importante subrayar, además, la complementariedad de esta resolución con el proyecto Cl@ve firma, que provee sencillos mecanismos para facilitar la firma electrónica criptográfica, de manera que se evitan los principales problemas, como la necesidad de disponer de hardware y/o software específico para realizar la firma en el ordenador del interesado, ya que toda esa complejidad queda resuelta por el sistema Cl@ve firma. Si bien este sistema es óptimo desde el punto de vista de uso de firma criptográfica, requiere que el ciudadano tenga activa la identificación por Cl@ve Permanente que le permite acceder a su certificado electrónico centralizado, en el caso de no tener activa esta identificación y siempre que el servicio lo permita esta nueva forma de firma no basada en certificado electrónico es una facilidad más para el ciudadano.

Por ello se ha tenido a bien el complementar este sistema de firma criptográfica sencilla para el ciudadano, con un sistema de medidas de seguridad, trazabilidad e integridad suficientes para los procedimientos que hagan uso de él, pero sin necesidad de recordar o tener activa una contraseña ni un certificado electrónico centralizado.

También resulta apropiado el uso de este sistema cuando, aun habiéndose utilizado un certificado electrónico en el proceso de identificación, no se quiera realizar una firma electrónica local con dicho certificado, para evitar los problemas de restricciones de compatibilidad de navegadores, máquinas virtuales Java y versiones de sistemas operativos.

Por tanto, el objeto de esta Resolución es establecer los criterios de uso y las condiciones técnicas de implementación de los sistemas de firma electrónica no criptográfica, previstos en el artículo 10.2.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que se considerarán válidos a efectos de firma en la Administración General del Estado y sus organismos públicos, así como en aquellas otras Administraciones Públicas que adopten estos criterios y condiciones técnicas.

 

BECAS Y AYUDAS AL ESTUDIO PARA EL CURSO 2017-2018

Real Decreto 726/2017, de 21 de julio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2017-2018, y se modifica el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.

 

Este real decreto establece para el curso académico 2017-2018 las cuantías de las becas y ayudas al estudio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, así como los umbrales de patrimonio y renta familiar por encima de los cuales desaparece el derecho a su obtención al tiempo que viene a continuar el modelo de becas implantado en el curso 2013-2014.

Finalmente, se procede a modificar el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, para atender dos situaciones. En primer lugar, al objeto de abrir la posibilidad de que las convocatorias anuales contemplen el cómputo de las asignaturas o módulos cursado en un Ciclo Formativo de Grado Medio y convalidadas en un Ciclo Formativo de Grado Superior, a los efectos del cumplimiento de los requisitos académicos. La segunda modificación consolida en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, la posibilidad de efectuar una asignación provisional de la cuantía variable, con el fin de agilizar su percepción y cobro por parte de los beneficiarios, sin que sea necesario reproducir a partir de ahora esta previsión en cada real decreto anual sobre umbrales y cuantías de las becas y ayudas al estudio.

 

AL DIA CIVIL

Jurisprudencia

CAUDAL HEREDITARIO

El valor neto de la herencia debe ser idéntico para todos los herederos

Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. 03/04/2017

 

En una reciente sentencia, la Audiencia nacional ha establecido, que la Administración tiene que fijar un valor unitario del caudal hereditario, que sirve para determinar el valor neto de la adquisición individual de la interesada, y este debe ser idéntico al que corresponda al resto de herederos, ya que su participación individual resulta de dividir dicho caudal.

 

En el caso enjuiciado, la comprobación efectuada no reúne los requisitos mínimos de motivación necesarios para su validez, deduciéndose que la valoración practicada, se ha obtenido mediante la mera aplicación de fórmulas matemáticas basadas en datos o coeficientes que ni permiten conocer el origen de las mismas, ni la causa concreta por la que se aplica un coeficiente determinado, todo ello contrario a los principios de seguridad jurídica y de motivación exigidos a todo acto administrativo.

 

En consecuencia, se concluye, que no son procedentes las valoraciones practicadas, ni, en consecuencia, son ajustadas a Derecho las liquidaciones dictadas a su amparo.

 

Por todo ello, se estiman las pretensiones de la parte actora, que reclamaba idéntico trato al del resto de coherederos en relación con la valoración de los bienes, sin que exista motivo alguno que justifique la aplicación a la recurrente de una valoración distinta de la aceptada en firme por el TEAC respecto al resto de sus hermanos.

 

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70388837

 

AL DÍA FISCAL

Legislación

Se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras

 

Real Decreto 683/2017, de 30 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, en relación con la cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras. (BOE núm. 156, de 1 de julio de 2017)

Este real decreto consta de un artículo único, con cinco apartados, y una disposición final.

El apartado uno del artículo único modifica el artículo 8 del RIS, en el que el único cambio incorporado consiste en la inclusión de una referencia a que lo previsto en el capítulo será de aplicación a las sociedades para la gestión de activos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, independientemente del grado de participación de las entidades de crédito en las mismas, y a las entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades de la entidad de crédito en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, si bien exclusivamente a los efectos de la regulación que se incorpora en el apartado 4 del artículo 9 sobre la deducibilidad de dotaciones derivadas de los deterioros de determinados activos inmobiliarios.

El apartado dos modifica el artículo 9. En su apartado 1 se ha procedido a regular la deducibilidad desde el punto de vista fiscal de las coberturas específicas de riesgo de crédito y sus principales novedades derivan de las modificaciones introducidas en la circular contable.

En el apartado 2 del artículo 9 se regulan las excepciones o exclusiones a la deducibilidad fiscal de las dotaciones de determinados créditos bien por las características del deudor o bien porque no se aprecia la existencia de un riesgo suficiente.

Aquí también hay que tener en cuenta que el nuevo anejo IX de la Circular ha introducido novedades significativas en relación con la categorización de los riesgos de crédito, fundamentalmente la desaparición de la categoría denominada de «riesgos subestándar» y la regulación de una nueva categoría denominada «riesgos normales en vigilancia especial».

Además, también hay novedades importantes en relación con la metodología de cálculo de las coberturas, en particular, en lo que respecta a las garantías reales y al tratamiento dado a las modificaciones de las condiciones de las operaciones, por ejemplo, refinanciaciones o reestructuraciones.

Por una parte, en este apartado se mantienen, si bien con algunas precisiones puntuales, las exclusiones relativas a los créditos adeudados por entidades públicas, por personas o entidades vinculadas y por partidos políticos, sindicatos y determinadas entidades. Por otra parte, se incluyen nuevas referencias a créditos en los que no existe riesgo aparente, con las pertinentes y necesarias adaptaciones terminológicas y de concepto que se derivan de la nueva regulación de la Circular en esta materia.

En el apartado 3 se regula la deducibilidad de las dotaciones correspondientes a las coberturas genéricas, que se corresponden con las categorías de riesgo normal o riesgo normal en vigilancia especial, reguladas en el anejo IX, manteniéndose la limitación de deducibilidad del uno por ciento de la variación positiva de los correspondientes riesgos en el periodo impositivo, y también con determinadas exclusiones de créditos a los efectos del cálculo de la dotación deducible.

Por último, en el apartado 4 se establece la deducibilidad de las dotaciones derivadas de la pérdida de valor de los activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas, a los que se refiere el apartado V del anejo IX de la Circular 4/2004, siguiendo el criterio de que esta deducibilidad debe producirse tanto si los activos permanecen el balance de las entidades de crédito como si se aportan, transmiten, o mantienen en sociedades para la gestión de activos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero o a las entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades de la entidad de crédito en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, siempre que no se superen los importes y se realicen con los criterios de la Circular. A este respecto, hay que destacar que la amplitud de la habilitación legal para desarrollo reglamentario de la deducibilidad de dotaciones, en caso de deterioro de créditos y otros activos, ampara las previsiones de este apartado, siempre que se traiga causa de la existencia previa de créditos en entidades financieras.

El apartado tres introduce en el Reglamento una nueva disposición transitoria, la sexta, que contiene la regulación relativa al riesgo de crédito de entidades financieras generado con anterioridad a 1 de enero de 2016, a efectos de seguir manteniendo la no deducibilidad de los saldos globales de las dotaciones por deterioro de los créditos y otros activos derivados de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras que no hubieran sido deducibles conforme a la anterior redacción del artículo 9 del RIS.

El apartado cuatro incluye una nueva disposición transitoria séptima, que establece la aplicación transitoria a los fondos de titulización a que se refiere el título III de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, del artículo 9 del Reglamento en la redacción del mismo que existía hasta este momento, en la medida en que la normativa contable de este tipo de entidades no ha sido objeto de ninguna modificación similar a la que se ha producido en el caso de la repetidamente reseñada Circular 4/2004 del Banco de España.

Por su parte, el apartado cinco, y por una motivación similar a la anterior, incluye una nueva disposición transitoria octava, que establece la aplicación transitoria a los establecimientos financieros de crédito (a los que la disposición adicional primera de la Ley 5/2015 atribuye a efectos fiscales el tratamiento que resulte aplicable a las entidades de crédito) del artículo 9 del Reglamento en la redacción del mismo que existía hasta este momento, hasta que se ejecute el desarrollo reglamentario específico para la remisión de información contable por los mismos, tal como prevé la disposición transitoria quinta de dicha Ley 5/2015.

 

Jurisprudencia

 

DACIÓN EN PAGO

 

Las deudas tributarias no ingresadas en periodo voluntario no se suspenden por la declaración de concurso

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. 11/05/2017

 

En una reciente sentencia se establece que la dación en pago no es una relación jurídica en cuyo marco se intercambien prestaciones recíprocas y por tanto no se considera entrega de bienes a efectos de IVA.

 

En el presente caso, es cierto que entre quien entrega el bien inmueble y el beneficiario de éste existe una relación jurídica, como la que vincula a un acreedor con su deudor. Sin embargo, la obligación de pago del sujeto pasivo, como deudor de una deuda tributaria, frente a la Administración tributaria, en su condición de acreedora de dicha deuda, es de naturaleza unilateral, en la medida en que el pago del impuesto por ese sujeto pasivo únicamente supone su liberación legal de la deuda, incluso si lo hace, como en el presente caso, mediante la dación de un bien inmueble.

 

En este sentido, un impuesto constituye una exacción obligatoria establecida por la autoridad pública en ejercicio de una potestad soberana sobre los recursos de las personas sujetas a su competencia tributaria. Esa exacción se destina, por medio de los presupuestos públicos, a servicios de utilidad general. Tal exacción, que tiene por objeto una cantidad monetaria o, como en el presente caso, un bien corporal, no da lugar, por parte de la autoridad pública, a ninguna prestación, ni, por tanto, a ninguna contraprestación por parte del sujeto pasivo del impuesto.

 

Así pues, no se trata de una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, y por ello la operación de dación en pago objeto del litigio, que tiene como finalidad la extinción de una deuda tributaria no puede considerarse una operación a título oneroso y no puede estar sujeta a IVA.

 

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70379028

 

AL DÍA LABORAL

Legislación

Se regulan los programas de formación profesional para el empleo

 

Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral. (BOE núm. 159, de 5 de julio de 2017)

De conformidad con lo previsto en el mencionado Acuerdo de 29 de julio de 2014, esta reforma persigue cuatro objetivos estratégicos. A saber, la garantía del ejercicio del derecho a la formación de los trabajadores, empleados y desempleados, en particular, de los más vulnerables; la contribución efectiva de la formación a la competitividad de las empresas; el fortalecimiento de la negociación colectiva en la adecuación de la oferta formativa a los requerimientos del sistema productivo; así como la eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos públicos. En última instancia, se trata de consolidar en el sistema productivo español una cultura de formación profesional y favorecer con ello la mejora de la empleabilidad de los trabajadores que facilite la creación de empleo.

Además, la reforma pretende alcanzar otros objetivos de carácter instrumental como son:

Lograr una mayor eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos empleados y evitar debilidades e ineficiencias en la gestión de fondos públicos, en este caso ligados al empleo.

Coordinar a todos los actores y a las Administraciones Públicas que participan en el sistema, con un marco jurídico adecuado, estable y común para todos, lo que ahondará en la necesaria unidad de mercado.

Para conseguir estos objetivos, Gobierno, comunidades autónomas y agentes sociales colaborarán en la prospección, planificación y programación de la actividad formativa.

AL DÍA MERCANTIL

Legislación

Se modifica la Ley de Propiedad Intelectual, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada

 

Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada. (BOE núm. 158, de 4 de julio de 2017)

Los recientes pronunciamientos judiciales europeos y nacionales interpretando la Directiva 2001/29/CE han dejado sin vigencia la actual regulación de la compensación equitativa por copia privada. Sin embargo, el reconocimiento del límite al derecho de reproducción por copia privada permanece en vigor. En la medida que, como se indicó anteriormente, la Directiva 2001/29/CE exige el reconocimiento de una compensación equitativa cuando se reconozca el referido límite, resulta obligado, para cumplir con el Derecho de la UE, proceder a la regulación urgente de un nuevo sistema que resulte conforme con la jurisprudencia europea y nacional.

En términos generales, se sustituye el actual modelo de compensación equitativa financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado por un modelo basado en el pago de un importe a satisfacer por los fabricantes y distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción. Se trata de un sistema, con vocación de permanencia, que responde de manera equilibrada a las necesidades de los consumidores y de los diferentes sectores implicados, incluidos los titulares de derechos de propiedad intelectual, y que prevé una compensación equitativa que cumple tanto con el derecho europeo como con el nacional.

En primer lugar, se precisan aspectos puntuales de la definición del límite de copia privada. Concretamente, la letra b) del apartado 2 del artículo 31 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, distinguiendo la situación en la que la fuente a partir de la que se realiza la copia privada es lícita de aquella en la que la fuente es ilícita.

En segundo lugar, se modifica la regulación de la compensación equitativa por el límite de copia privada contenida en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. La modificación introduce el contenido esencial de su regulación remitiendo a una posterior norma reglamentaria el desarrollo de los aspectos procedimentales para hacer efectiva la compensación.

Se consideran como sujetos acreedores de la compensación equitativa y única a los autores de libros o publicaciones asimiladas, fonogramas y videogramas, conjuntamente con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Las inversiones que realizan con vistas a explotar las obras que forman parte de sus publicaciones también sufren un perjuicio por la vigencia del límite de copia privada. Por este motivo se les reconoce la condición de sujetos acreedores sin privar a los autores de la compensación equitativa a la que tienen derecho. Y se consideran sujetos deudores y, por tanto, obligados al pago de la compensación equitativa, a los fabricantes en España de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes de los mismos fuera del territorio español para su distribución comercial o utilización dentro de este.

Por último, se introduce en la regulación de la compensación equitativa un sistema de exceptuación y reembolso adaptado a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, regulándose los supuestos exceptuados «ex ante» del pago de la compensación, y, como complemento a ello, previéndose un sistema de reembolso «ex post» aplicable a aquellos casos no exceptuados en los que el consumidor final, habiendo abonado la compensación equitativa, justifique el derecho a su reembolso por estar incurso en causa de exoneración o por destinar el equipo, aparato o soporte material de preproducción adquirido a un uso exclusivamente profesional o a su exportación o entrega intracomunitaria.

Hasta la aprobación de la primera normativa, tras la entrada en vigor de este real decreto-ley, que determine los equipos, aparatos y soportes de reproducción sujetos al pago de la compensación equitativa, así como la cuantía de la misma, se regula una solución transitoria que resultará de aplicación a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley. Dicha solución transitoria parte de la regulación anterior a la aprobación del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, con las modificaciones necesarias para adecuarla a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a la realidad tecnológica y al perjuicio causado por el límite de copia privada en el momento presente. Esta determinación temporal de equipos, aparatos, soportes de reproducción y cuantías, dado su carácter transitorio, en ningún caso vinculará como precedente de aplicación de los criterios previstos en la ley para la elaboración de la normativa definitiva reguladora de tales extremos.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el 1 de agosto de 2017.

Jurisprudencia

 

COMPETENCIA DESLEAL

 

El incumplimiento de un pacto contractual de no concurrencia no constituye competencia desleal

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. 17//05/2017

 

 

En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo establece que el incumplimiento contractual, en el que se enmarcaría la infracción de un pacto de no competencia, no puede considerarse por sí mismo como un acto de competencia desleal incluido en el ámbito objetivo de aplicación que delimita el art. 2 LCD, porque la deslealtad de las conductas tipificas en la LCD nace de la contravención de deberes generales de conducta y no, en principio, del incumplimiento de una obligación contractual.

 

Puede haber algún caso en que un incumplimiento contractual pueda ser también un acto de competencia desleal (verbigracia, arts. 13 o 14.2 LCD). Pero cuando no se trata de una conducta tipificada, la regla es que un incumplimiento de tal naturaleza no está sujeto a la cláusula general de deslealtad del art. 4 LCD.

 

La ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no, no altera dicha regla general. Es cierto que su redacción, que se aparta del tenor del art. 3 de la Directiva -que no se refiere a un contrato, sino a un concepto más amplio: una transacción comercial en relación con un producto puede crear cierta confusión. Pero lo que hace dicho precepto es considerar que quedan sometidas al control de deslealtad tanto las conductas relacionadas con la promoción de la oferta de prestaciones que han sido realizadas en un momento anterior a la contratación o realización de la operación comercial, como aquellas otras efectuadas con ocasión de la contratación o conclusión de la operación.

 

Respecto al incumplimiento del pacto de no competencia, en la medida que la obligación que comporta deriva de lo estipulado en el contrato que vincula a ambas partes, el marco lógico de debate sobre su adecuado cumplimiento es el de las acciones por incumplimiento contractual.

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casoserales.com Marginal: 70380280

 

AL DIA PROCESAL

 

Jurisprudencia

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un instrumento procesal para garantizar el principio de igualdad en la aplicación de la ley

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. 19/06/2017

 

 

El Tribunal Supremo considera que debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un instrumento procesal para garantizar el principio de igualdad en la aplicación de la ley cuando sobre controversias sustancialmente idénticas existen resoluciones contradictorias.

Se establece que realiza esa función principal anulando la sentencia impugnada, si esta incurre en infracción jurídica; pero, en el caso de que confirme como válida dicha resolución, por considerar correcta su doctrina y no la de las sentencias de contraste, deja inalteradas las situaciones creadas por estas resoluciones anteriores. Y que únicamente se puede acudir a él cuando no es posible utilizar el recurso de casación común.

Por un lado, la doble finalidad que le corresponde: asegurar el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley; y realizar, también, la función nomofiláctica de protección del ordenamiento jurídico que es propia de toda casación, fijando la solución correcta o doctrina legal sobre la cuestión controvertida. Y, por otro, su significación de remedio procesal excepcional o subsidiario en relación con el recurso de casación común.

Así pues el éxito del escrito de interposición de un recurso de esta naturaleza está condicionado al cumplimiento de dos requisitos fundamentales: la acreditación de la identidad sustancial de las circunstancias subjetivas y objetivas entre el supuesto objeto de recurso y los que constituyen los precedentes que discordian con la solución adoptada, y la demostración, mediante la alegación de los correspondientes motivos de casación, de la errónea aplicación de la Ley o la jurisprudencia por parte de la sentencia recurrida, en contraposición a lo acertadamente resuelto en las resoluciones de contraste.

Esos elementos de coincidencia que resultan necesarios encarnan lo que una reiteradísima jurisprudencia viene denominando el requisito de la triple identidad, esto es, de la identidad subjetiva, objetiva y causal.

Y en lo que más particularmente hace a la identidad objetiva, debe decirse que está referida a las circunstancias de hecho, a las premisas fácticas tomadas en consideración por las sentencias comparadas para resolver las controversias enjuiciadas; y estas han de ser sustancialmente análogas en cuanto a los datos que son trascendentes para el derecho que haya sido aplicado.

Finalmente, debe así mismo subrayarse que lo que la jurisprudencia viene exigiendo sobre esta segunda identidad objetiva es que los hechos deben ser tomados en consideración tal y como hayan sido descritos o apreciados por la sentencia recurrida, sin que sea posible revisarlos o corregirlos so pretexto de que hubo una indebida valoración probatoria.

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal: 70388379

 

SUBVENCIONES

Estatales

SE CONCEDEN AYUDAS DEL PLAN DE IMPULSO A LA MOVILIDAD CON VEHÍCULOS DE ENERGÍAS ALTERNATIVAS (MOVEA 2017)

Real Decreto 617/2017, de 16 de junio, por el que se regula la concesión directa de ayudas para la adquisición de vehículos de energías alternativas, y para la implantación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en 2017 (Plan MOVEA 2017). (BOE núm. 149, de 23 de junio de 2017)

Final de la convocatoria: 15 de octubre de 2017

SE CONCEDEN SUBVENCIONES A LA UNED DESTINADAS A LA ENSEÑANZA DE LOS INTERNOS EN CENTROS PENITENCIARIOS

Real Decreto 561/2017, de 2 de junio, por el que se regula la concesión de diversas subvenciones directas del Ministerio del Interior. (BOE núm. 142, de 15 de junio de 2017)

Final de la convocatoria: El plazo máximo para resolver y publicar las respectivas resoluciones será de un mes a partir del momento en que los beneficiarios acrediten ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos.

SE APRUEBAN SUBVENCIONES PARA ACTIVIDADES DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

Resolución de 29 de mayo de 2017, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones por la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales, en régimen de concurrencia competitiva, para la realización de actividades en el ámbito de la prevención de riesgos laborales conforme a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. (BOE núm. 143, de 16 de junio de 2017)

Final de la convocatoria: El plazo para la presentación de solicitudes se inicia el día siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria y finaliza en la fecha que se fije en la misma.

Autonómicas

SE APRUEBAN AYUDAS PARA POSIBILITAR LA PERMANENCIA EN LA VIVIENDA HABITUAL DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO DE EXCLUSIÓN SOCIAL EN CATALUÑA

 

RESOLUCIÓN TES/7/2016, de 4 de enero, por la que se establecen las condiciones de acceso a las prestaciones económicas de especial urgencia para afrontar situaciones de emergencia en el ámbito de la vivienda, y el procedimiento para su concesión. (Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 14 de enero de 2016)

 

Plazo de presentación: El plazo entre la fecha en que se deja la vivienda y la fecha en que se solicita la prestación no debe ser superior a veinticuatro meses

 

SE CONVOCAN AYUDAS PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO EN ANDALUCÍA

 

Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo. (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 29 de diciembre de 2015)

 

Final de la convocatoria: El plazo de presentación depende del tipo de ayuda solicitada

SE CONVOCAN AYUDAS DEL PLAN GALLEGO DE REHABILITACIÓN, ALQUILER Y MEJORA DE ACCESO A LA VIVIENDA 2015-2020

ORDEN de 30 de diciembre de 2016 por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones del Programa del bono de alquiler social del Plan rehaVIta: Plan gallego de rehabilitación, alquiler y mejora de acceso a la vivienda 2015-2020, y se procede a su convocatoria para el año 2017, con financiación plurianual. (Diario Oficial de Galicia de 18 de enero de 2017)

Final de la convocatoria: 20 de noviembre de 2017

 

 

 

 

 

Click para comentar
0 Comentarios
Inline Feedbacks
View all comments

Última hora jurídica



Recibe nuestra newsletter de forma gratuita