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Al día

Delito continuado de apropiación indebida

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Delito continuado de apropiación indebida



 

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de apropiación indebida a pena de tres años y seis meses de prisión menor, con arreglo al Código Penal de 1973. Se declara probado que Gaspar , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , condenado ejecutoriamente por un delito continuado de apropiación indebida, en virtud de sentencia firme de 22 de julio de 1993, dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Arenys de Mar en la causa 46/1993 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenys de Mar, a la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor, actuando como presidente y administrador de la Junta de Compensación de la urbanización Ágora Park, sita en la población de Tordera y como titular de las empresas Prada Assessors S.L. y Asesoría Molina S.C.P., abusando de las funciones propias de su cargo y con propósito de hacerlas suyasobtuvo de los parcelistas miembros de dicha Junta para el pago de deudas de la referida Junta de compensación, en fechas comprendidas entre el 29 de enero de 1994 y abril de 1997, la cantidad de 8.285.843 pesetas (49.798,92 euros) que no destinó al pago de dichas deudas sino que ingresó dicho importe en las cuentas bancarias de las empresas Prada Assessors, S.L. y Asesoría Molina S.C.P. de las que era titular quedándose con dicho importe.



Contra la sentencia interpone recurso que formaliza en cuatro motivos, de los que destacamos el tercero: error en la apreciación de la prueba con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim. Al inicio del juicio oral aportó una serie de documentos consistentes en veinticuatro copias de resguardos de traspasos, cheques y pagarés en los que constan traspasos de fondos a cuentas de Agora Park procedentes de cuentas de Asesoría Molina y pagos de esta cuenta a proveedores de Agora Park. Asimismo aportó catorce documentos que acreditan el ingreso en las cuentas de la Junta de Compensación de dinero procedente del pago efectuado por varios copropietarios. Argumenta que el Tribunal no ha tenido en cuenta estos documentos que entiende que acreditan la inexistencia de apoderamiento alguno.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.



Estas exigencias no se cumplen en el caso actual. En primer lugar, porque el acusado no designa concretamente documentos o particulares de los mismos que demuestren el error, sino que aporta una serie de documentos y pretende que el Tribunal de casación los tenga en cuenta de modo genérico para revalorar la prueba que el de instancia tuvo a su disposición. Y en segundo lugar, porque aunque hayan existido los movimientos a los que los documentos designados se refieren, no impiden la existencia de otros que los peritos han tenido en cuenta en su dictamen; es decir, que sobre el extremo al que los documentos se refieren en general, es decir, a las cuentas y a los movimientos operados en las mismas, ha existido otra prueba que el Tribunal de instancia ha considerado de mayor valor, como expresa en sus razonamientos



 

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