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Donación encubierta: nulidad

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Donación encubierta: nulidad

(Imagen: E&J)



La presente Sentencia tiene una importancia fuera de toda duda porque asume una posición concreta en un caso controvertido, respecto del que se habían dado diferentes posiciones jurisprudenciales y doctrinales. Tal sentencia a buen seguro supondrá una revolución jurisprudencial en la materia. Después de analizar las pociones enfrentadas resuelve en un sentido concreto, si bien, hay que anunciar la existencia de voto particular formulado por el magistrado Don Xavier Oí, Callaghan.
Se trataba de dilucidar sobre la validez de una escritura pública de compraventa que encubre en realidad una donación y este contexto la Sala recuerda la existencia de tres posturas definidas, que giran en torno a lo dispuesto en el art. 633 del vigente Código Civil. Las posiciones existentes hasta la fecha pasan por admitir la nulidad de la escritura pública de compraventa que encubre una donación, mantener su validez o, en una posición ecléctica, afirmar que la solución depende de las circunstancias del caso concreto. La propia sentencia que ahora nos ocupa verifica un repaso de todas y cada una de estas posiciones:

1º Una primera posición confirma que  efectivamente, esta Sala ha mantenido la doctrina  según la cual la escritura pública de compraventa no vale para cumplir el requisito del art. 633 pues no es escritura pública de donación, en la que deben expresarse tanto la voluntad de donar como la aceptación del donatario. La primera no prueba la existencia de la donación del modo y forma que exige el art. 633; la escritura pública se otorgó para amparar un contrato nulo, sin que en la misma constase el animus donandi, las cargas impuestas al donatario, ni la aceptación de éste; y que la aceptación del donatario no existe pues dio su consentimiento para un contrato de compra.



2º Frente a esta tendencia argumentativa pueden situarse otras en las que se mantiene la posición contraria, esto es, la validez de la donación de inmuebles disimulada.  El argumento básico de esta posición es el de que si bajo el negocio simulado existe el disimulado, la forma de aquél será la propia de este último, y si es la exigida por la Ley para el tipo de negocio al que pertenece, cumple con el requisito formal correspondiente; que el Notario cuando autorizó la escritura pública estaba en verdad autorizando un contrato de donación
3º Un tercer criterio es el de que, ante las posiciones enfrentadas sobre la cuestión, ha de resolverse ateniéndose al caso concreto, considerando las circunstancias concurrentes.
Frente a todo lo anteriors y en la sentencia de 26 de febrero del presente año, el Alto tribunal considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmueble que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos. El art. 633 CC, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública, no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.
Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico. La tesis contraria sólo podría basarse en el principio de la libertad de forma que impera en la perfección de los contratos (art. 1279). Pero el art. 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que `excedan del valor del gravamen impuesto«, es decir, aquella normativa de los contratos regiría hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (art. 619) no se impone ningún
gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles.
Asimismo,  el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad).



No obstante, lo anterior, el magistrado Don Xavier OíCallaghan formula voto particular en el que considera, igual que ya se manifestó en un tema análogo, que el artículo 633 del CódigoCivil  impone la forma ad solemnitatem de la escritura pública en la donación de bienes inmuebles, lo cual es incuestionable. Si se celebra un contrato de compraventa y no hay precio, se dará la simulación absoluta del mismo, por falta de causa y se deberá declarar la inexistencia del contrato por falta de elemento esencial. Si ocurre lo mismo, pero aparece la realidad del animus donandi, la simulación será relativa: la compraventa en escritura pública simula una donación, cuya donación disimulada es válida, pues concurren sus elementos: consentimiento (transmisión y aceptación), objeto (el mismo), causa (de liberalidad, disimulada) y forma: hay escritura pública, que exige aquella norma; escritura pública, forma esencial que se cumple, aunque sea como compraventa, pero esto es precisamente lo que configura la simulación relativa.

Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 26 de febrero de 2007, nº 204/2007. Ponente Don Antonio Gullón Ballesteros. A FAVOR DE: RECURRENTE EN CASACION. Base de datos Economist & Jurist, avance de jurisprudencia.