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OFICIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA CONDENADO POR COHECHO

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OFICIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA CONDENADO POR COHECHO

(Imagen: E&J)



La Sentencia que ahora nos ocupa verifica una serie de argumentaciones, tanto procesales, como estrictamente sustantivas muy interesantes. Destacaremos solo las que sirven como punto central para resolver el recurso planteado. En primer lugar, nos habla la resolución sobre el principio de igualdad. Vaya por delante que  la sentencia considera que no se ha infringido el mismo por el hecho de que el Ministerio Fiscal haya retirado la acusación respecto a los procuradores implicados y a partir de ahí, se nos recuerda que tal principio ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente; no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos.

Lo anterior, desde una perspectiva conceptual en lo que se refiere al mentado principio; en cuanto a su vulneración, matiza la sentencia que se produce su afectación cuando tiene lugar un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable.



De otro lado, el delito de cohecho es una infracción bilateral porque exige por lo común el convenio o la cooperación entre dos personas: la que hace el ofrecimiento y la que recibe la dádiva, aunque no se trata de un delito esencialmente bipolar, ya que en algunas de sus modalidades se consuma por la «mera´´ solicitud u ofrecimiento. No es necesario para su sanción ni la aceptación de la solicitud, ni el abono de la dádiva ni la realización del acto ofrecido como contraprestación, ni tampoco, evidentemente la condena del que recibe el ofrecimiento o entrega de la dádiva.
Finalmente, el error de hecho en la apreciación de la prueba a que se refiere el Art. 849.2 de la LECR exige para su apreciación: que el documento sea por sí mismo demostrativo del error que se denuncia; el error debe aparecer de forma clara y patente, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento



Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 8 de junio de 2006, Ponente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre. A FAVOR DE: MIMISTERIO FISCAL Base de Datos Economist & Jurist, Avance de Jurisprudencia.