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Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos. (BOE núm. 255, de 24 de octubre de 2015)



 

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en su disposición final primera, añadió el artículo 367 septies a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que ya se contempló la creación de una Oficina de Recuperación de Activos. Transcurridos cinco años, esa previsión no ha sido aún desarrollada reglamentariamente.



 



Al no existir órganos especializados en su gestión, una vez decomisados, esos activos quedan a disposición de los órganos jurisdiccionales, que, por lo general, ordenan su realización al final del procedimiento, mediante los mecanismos tradicionales de venta por persona especializada o subasta pública. Este mecanismo se ha revelado ineficaz en los procedimientos de mayor complejidad, en la medida en que las necesidades de la gestión de bienes exceden por lo general de las posibilidades materiales de los órganos judiciales. Estas circunstancias conducen a reafirmar la necesidad de poner en funcionamiento la mencionada Oficina.

 

A tal fin, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, mantiene aquella previsión del artículo 367 septies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque dándole la nueva denominación de Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, en la medida en que a su inicial función de localización y recuperación de bienes, añade la de administración y gestión de los mismos. Este precepto prevé que el juez o tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la propia Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, pueda encomendarle la localización, conservación y administración de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal. La misma ley orgánica ha introducido también importantes modificaciones en la regulación del decomiso sin sentencia en circunstancias excepcionales, el decomiso ampliado y el decomiso de terceros, que si bien ya estaban previstos en los textos normativos anteriores, habían carecido de aplicación práctica.

 

La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, completa esta regulación mediante la previsión de la intervención en el proceso penal de terceros afectados por el decomiso y con la incorporación de un nuevo procedimiento de decomiso autónomo. Este último podrá iniciarse a instancia del Ministerio Fiscal cuando exista un hecho punible y su autor haya fallecido o no pueda ser enjuiciado por hallarse en rebeldía o en situación de incapacidad para comparecer en juicio. También podrá emplearse cuando el fiscal se reserve la acción de decomiso, para el caso de haber recaído sentencia condenatoria firme por el delito del que proviene el patrimonio objeto del procedimiento.

Se aprueba un Texto Refundido de la Ley de Tráfico que ordena cuestiones como la pérdida y recuperación de puntos

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. (BOE núm. 261, de 31 de octubre de 2015)

 

El presente texto refundido integra, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y las leyes que lo han modificado, incluidas las disposiciones de las leyes modificativas que no se incorporaron a aquél.

 

Entre las mejoras técnicas es de señalar los cambios realizados en el modo en que se ordena el articulado, algunos de ellos con un contenido denso y largo resultado de las numerosas modificaciones por las que se ha visto afectado. En este sentido, se han dividido preceptos extensos en varios artículos, destacando la nueva forma en que se regulan las infracciones, que han pasado a ocupar un artículo independiente en función de su gravedad.

 

También cabe destacar la nueva ordenación en artículos diferentes de una serie de cuestiones de especial trascendencia para los ciudadanos como es la pérdida y recuperación de puntos, así como la pérdida de vigencia de las autorizaciones para conducir, ya sea por desaparición de los requisitos para su otorgamiento o por pérdida del crédito de puntos, con la consiguiente obtención de nueva autorización.

 

Por otro lado, se ha adaptado su contenido a la reciente modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, que convierte al BOE en un tablón edictal único, pasando a ser voluntaria la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico.

 

También se ha incluido la transposición de la Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, que se había recogido en la disposición final segunda de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, a cuya derogación se procede por entender que, por su contenido, debía integrarse en este texto refundido.

 

El procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia será netamente administrativo y electrónico

Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. (BOE núm. 267, de 7 de noviembre de 2015)

 

La disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, establece, y el presente real decreto desarrolla, un procedimiento de carácter netamente administrativo, basado en la tramitación electrónica en todas sus fases, que permita acortar sensiblemente los plazos de resolución.

 

El procedimiento, iniciado a solicitud del interesado, se instruye por la Dirección General de los Registros y del Notariado y finaliza con la resolución del Ministro de Justicia. Cuando la solicitud se presente en formato electrónico, se acompañará de la documentación preceptiva, debidamente digitalizada, en los términos previstos por la normativa de procedimiento administrativo común.

 

Se pretende facilitar al solicitante, sea interesado o representante, la tarea de recoger y digitalizar, convirtiendo a formato electrónico la documentación necesaria a efectos de su remisión al órgano competente, así como garantizar la conservación de los documentos y su puesta a disposición de la Administración cuando la misma lo requiera.

 

El presente real decreto incluye, asimismo, previsiones relativas a la regulación de las pruebas objetivas tanto de diplomas de español como lengua extranjera (DELE), como de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), diseñadas y administradas, de conformidad con el penúltimo párrafo del apartado 3 de la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, por el Instituto Cervantes, de acuerdo con su normativa específica, que incluye actuaciones especiales en caso de discapacidad transitoria o permanente, y conforme al Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los diplomas de español como lengua extranjera (DELE).

 

Se ha considerado que dicha prueba de examen no sea necesaria cuando se trate de interesados con nacionalidad de un país o territorio de habla hispana o cuando los interesados hayan obtenido con anterioridad un DELE como mínimo del nivel A2. También se ha previsto la forma de abordar esta materia cuando se trate de solicitudes que afectan a menores o personas con la capacidad modificada judicialmente.

Jurisprudencia

NACIONALIDAD

LA EXISTENCIA DE ANTECEDENTES PENALES NO ES DECISIVA PARA LA OBTENCIÓN DE LA NACIONALIDAD EN CUANTO A LA “CONDUCTA CÍVICA”

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-administrativo- 02/10/2015

La Sentencia impugnada en casación confirma la Resolución administrativa que denegó la nacionalidad española por residencia por no haber quedado acreditada la “buena conducta cívica” en razón de que la aquí recurrente estaba imputada y acusada en las DPA 122/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró por un delito de receptación (adquisición de dos teléfonos móviles robados en una vivienda, sin que constara su participación en los hechos), pendiente de apertura de juicio oral, “ por lo que, al margen de la valoración penal de los hechos……la administración no puede dejar de considerar a efectos de evaluación de la conducta cívica la existencia de tales actuaciones judiciales, que son un hecho real, con independencia del resultado penal….” .

El art. 22.4 del Código Civil dispone que “El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española”. Luego recae sobre el solicitante la carga de probar su residencia legal en España durante el tiempo fijado en el precepto que habrá de ser inmediatamente anterior a la solicitud, así como su buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española.

Es cierto y no lo ignora la Sentencia -ni la Resolución administrativa- que los antecedentes penales por sí mismos, en ocasiones, no son suficientes para entender que no concurre el requisito de “buena conducta cívica”, como también que la inexistencia de aquéllos tampoco, necesariamente, es determinante de una “buena conducta cívica”.

La existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que aun habiendo sido cancelados… un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten…insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante. Así pues, ha de estarse a una valoración racional y ponderada de todos los antecedentes, referencias y circunstancias que jalonan la vida en sociedad del solicitante, y mediante el análisis de su concreta peripecia vital, determinar si reúne la cualidad de buena conducta cívica legalmente impuesta”.

Puede leer el texto completo www.ksp.es Marginal: 69393517

 

 

AL DIA CIVIL

 

Jurisprudencia

 

PROPIEDAD HORIZONTAL

LAS LIMITACIONES A LAS FACULTADES DOMINICALES DE LOS PROPIETARIOS DEBAN HALLARSE RECOGIDA EN EL TÍTULO CONSTITUTIVO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala Civil- 20/07/2015

La Sala de lo Civil y Penal del TSJ Cataluña ha dictado una sentencia, en la que declara que las limitaciones a las facultades dominicales de los propietarios deban hallarse recogida en el título constitutivo de la propiedad horizontal, sin que puedan presumirse o interpretarse de manera extensiva.

El Tribunal señala que no puede establecerse una doctrina general respecto de la utilización de los elementos comunes por parte de ciertos elementos privativos puesto que para resolver adecuadamente esta problemática habrá que estar en cada caso al título constitutivo de la propiedad horizontal y a sus Estatutos.

Ninguna norma imperativa se quiebra por que el título constitutivo permita el uso de todos los elementos comunes a todos los copropietarios del inmueble -tampoco eso se opone en el recurso- ni en la cuestión analizada inciden los artículos que la recurrente considera infringidos.

En general, como se ha dicho, son elementos comunes las instalaciones y los servicios situados fuera de los elementos privativos bien porque se destinen al uso comunitario -como es el caso de las piscinas como elemento común por destino- o porque faciliten el uso y goce de dichos elementos privativos (art. 553-41). De otro lado, no consta que los actores hayan hecho un uso o disfrutes inadecuados de la piscina o de las zonas ajardinadas al que se refiere el art. 553-42.1 del CCCAt, sino el uso propio de tales instalaciones.

Puede leer el texto completo en www.ksp.es Marginal: 69458435

 

AL DÍA FISCAL

Legislación

Se regula la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de cuentas financieras

Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua. (BOE núm. 275, de 17 de noviembre de 2015)

 

Este real decreto incorpora al ordenamiento interno las normas de comunicación de información a la Administración tributaria sobre cuentas financieras y los procedimientos de diligencia debida que deben aplicar las instituciones financieras en la obtención de dicha información, para que, a su vez, la Administración tributaria pueda intercambiar la información recibida, de forma automática, con la Administración correspondiente del país o jurisdicción de residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de la cuenta financiera.

 

En el artículo 3 se regula la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de cuentas financieras. Esta obligación de identificación es la pieza clave sobre la que se sustenta el sistema de intercambio de información, por cuanto el país o jurisdicción de residencia fiscal determina si la cuenta está sujeta o no a la obligación de informar. Por tanto, dado que la identificación de la residencia fiscal es un paso previo y necesario para la comunicación de información, y ha de realizarse respecto de la totalidad de las cuentas financieras de la institución financiera, resulta necesaria su regulación como obligación independiente.

 

La obligación de información se recoge en el artículo 4. A diferencia de la obligación de identificar la residencia fiscal, esta obligación de información se limita a la personas que ostentando la titularidad o el control de cuentas financieras, sean residentes fiscales en alguno de los países o jurisdicciones con los que existe obligación de intercambiar información en el ámbito de la asistencia mutua. Con la finalidad de dotar de seguridad jurídica a las instituciones financieras, se prevé expresamente que la Orden Ministerial que apruebe la declaración informativa correspondiente incluya una lista de los citados países o jurisdicciones.

 

Por último, por lo que respecta al articulado, en el artículo 5 se detalla el contenido de la información a suministrar.

 

Este real decreto resultará aplicable desde el 1 de enero de 2016. En consecuencia, las instituciones financieras deberán suministrar por primera vez a la Administración tributaria la información relativa al año 2016. Este primer suministro de información tendrá lugar en el año 2017.

 

El anexo contiene las normas y procedimientos de diligencia debida que deberán aplicar las instituciones financieras respecto de las cuentas financieras abiertas en ellas para identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de aquellas y determinar si tales cuentas están sujetas a la obligación de informar, distinguiéndose a estos efectos entre cuentas preexistentes y cuentas nuevas. A su vez, según su titular, se distingue entre cuentas de personas físicas y cuentas de entidades.

AL DÍA LABORAL

Legislación

El servicio de prevención ajeno debe tener la capacidad de actuación para atender de manera adecuada los servicios que tenga concertados

Orden ESS/2259/2015, de 22 de octubre, por la que se modifica la Orden TIN/2504/2010, de 20 de septiembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en lo referido a la acreditación de entidades especializadas como servicios de prevención, memoria de actividades preventivas y autorización para realizar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas. (BOE núm. 260, de 30 de octubre de 2015)

 

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dispone en su artículo 31.5 que, para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de una acreditación por la autoridad laboral, que será única y con validez en todo el territorio español, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la autoridad sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.

 

El Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, establece los requisitos y funciones de las entidades especializadas para poder actuar como servicios de prevención ajenos, así como el sistema de acreditación y mantenimiento de las condiciones de acreditación de dichos servicios.

 

En desarrollo del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, se dictó la Orden TIN/2504/2010, de 20 de septiembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en lo referido a la acreditación de entidades especializadas como servicios de prevención, memoria de actividades preventivas y autorización para realizar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas.

 

De modo que las modificaciones llevadas a cabo en el Reglamento de los Servicios de Prevención, con objeto de adaptar sus disposiciones a lo establecido por la Ley de garantía de la unidad de mercado, obligan a la modificación de la Orden TIN/2504/2010, de 20 de septiembre.

 

Por todo ello, en el artículo único se procede a la modificación de la Orden TIN/2504/2010, de 20 de septiembre, con el fin de adecuar su contenido a los cambios producidos en el reglamento de los servicios de prevención y, específicamente, en lo relativo a puntualizar que conforme a la normativa vigente resulta exigible a las entidades especializadas acreditadas para actuar como servicios de prevención ajenos que dispongan de las instalaciones y recursos materiales y humanos establecidos en la citada normativa. Ahora bien, el cumplimiento de dicha exigencia no puede condicionarse a una determinada distribución geográfica de tales medios e instalaciones que tenga como justificación únicamente un criterio administrativo de distribución territorial del Estado. Así, el único requisito que debe cumplir el servicio de prevención ajeno es tener la capacidad de actuación necesaria para atender de manera adecuada los servicios que tenga concertados en cada momento.

 

Jurisprudencia

DERECHOS FUNDAMENTALES

LA EXTINCIÓN UNILATERAL COMO PENALIZACIÓN AL SINDICATO POR SU NEGATIVA A LLEGAR A ACUERDOS CON LA EMPRESA VULNERA SUS DDFF

Audiencia Nacional. Sala de lo Social -16/10/2015

Pretendiéndose que la empresa demandada ha vulnerado el derecho a la libertad sindical y a no ser discriminado por razones de orientación sindical, porque la empresa extinguió unilateralmente, sin someterse al procedimiento pactado, un acuerdo de mejora de derechos sindicales, se desestiman las excepciones de incompetencia de jurisdicción, incompetencia objetiva de la Sala, acumulación indebida de acciones, falta de acción y falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Se estima parcialmente la demanda, admitiendo que se han vulnerado los derechos fundamentales citados, por cuanto la empresa extinguió unilateralmente el contrato como penalización por la negativa del sindicato demandante a alcanzar acuerdos con la empresa, desencadenando, a continuación, una serie de medidas que han reducido radicalmente la acción sindical del sindicato demandante, sin que se haya probado que dichas medidas eran justificadas, razonables y proporcionadas.

Se ajustan las indemnizaciones por daños patrimoniales y morales de la Federación demandante y uno de los delegados institucionales de la misma y se desestima dicha pretensión para el otro delegado, puesto que fue despedido previamente, procediendo que reclame los daños patrimoniales y morales en el procedimiento de impugnación del despido.

Puede leer el texto completo en www.ksp.es Marginal: 69457563

 

AL DÍA MERCANTIL

Legislación

Se aprueba el Reglamento de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.  (BOE núm. 267, de 7 de noviembre de 2015)

 

Con el fin de trasponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo de 2014, se aprobó este mismo año la Ley 11/2015 de 18 de junio, que se inspira en los principios de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de las entidades de crédito, y que completa dicha norma en aquellas áreas del Derecho de la Unión Europea que aún no estaban incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico. El presente real decreto concluye, por una parte, la trasposición de la citada Directiva y, por otra parte, desarrolla determinados aspectos en de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en especial, los de carácter organizativo.

 

El real decreto cuenta con nueve capítulos, 3 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias y 5 disposiciones finales. Además cuenta con tres anexos.

 

El capítulo I contiene las disposiciones generales, que incluyen los criterios para modular la aplicación de la normativa de resolución y permitir el establecimiento de obligaciones simplificadas y de exenciones para determinadas entidades. También ser regula de manera detallada la forma en que deberá realizarse la valoración de las entidades con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución.

 

En el capítulo II se concreta el contenido de los planes de recuperación, y los criterios para su evaluación por el supervisor competente y se especifican los requisitos y deberes de información a que estarán sometidos los acuerdos de ayuda financiera que las entidades celebren dentro de un grupo. Además, respecto a los planes de resolución, tanto en este capítulo como en el siguiente se establecen las reglas de coordinación y toma de decisión por parte de las autoridades supervisoras en el caso de que se actúe a nivel de grupo.

 

En el capítulo III se concreta el contenido de los planes de resolución, tanto individuales como de grupo. Además, se determinan los aspectos que debe tener en cuenta la autoridad de resolución preventiva al evaluar los obstáculos a la resolubilidad de una entidad.

 

En el capítulo IV se detallan las obligaciones procedimentales, de coordinación e información que se deben cumplir en el caso de que una entidad sea objeto de un procedimiento de resolución, para asegurar su debido conocimiento por las autoridades competentes, accionistas y acreedores afectados.

 

En el capítulo V se incluyen reglas sobre el funcionamiento de los instrumentos de resolución que, por su nivel de detalle, no han sido contempladas en la Ley 11/2015, de 18 de junio. En particular, se especifican las actuaciones que deberá realizar el FROB para la aplicación de esos instrumentos.

 

En el capítulo VI se regulan algunos aspectos relativos a la amortización y conversión de los instrumentos de capital y recapitalización interna, en particular los relativos a la determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, la valoración de aquellos pasivos que surjan de derivados financieros y el contenido del plan de reorganización de actividades.

 

AL DÍA PROCESAL

Legislación

Se establece un único sistema electrónico de consignaciones o depósitos para las subastas judiciales y notariales

Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para formalizar el sistema de consignaciones en sede electrónica de las cantidades necesarias para tomar parte en las subastas judiciales y notariales.  (BOE núm. 267, de 7 de noviembre de 2015)

 

La modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, efectuada por el artículo primero de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, supone, entre otras medidas, la puesta en marcha de un sistema de subastas electrónicas a través de un portal único de subastas, tanto judiciales como notariales, en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, en el que la consignación o constitución del depósito por los postores se realizará por medios electrónicos a través de este Portal de Subastas, que utilizará los servicios telemáticos que la Agencia Estatal de Administración Tributaria pondrá a su disposición.

 

Igualmente, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, al regular las subastas voluntarias, cuya competencia atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia y a los Notarios, establece el mismo sistema de subastas electrónicas a través del portal único de subastas, siendo preciso por ello la modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.

 

El Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, definió uno de los significados de los depósitos judiciales como aquéllos que se constituyen en cumplimiento de garantías, fianzas, cauciones u otros requisitos procesales establecidos por las leyes. En este sentido, los depósitos que debían constituirse para participar en las subastas judiciales han tenido hasta el momento actual su regulación y encaje legal en esta norma reglamentaria. Las modificaciones legales referenciadas hacen necesaria una nueva regulación del procedimiento para la constitución del depósito para poder intervenir como postor en una subasta, en los casos que así lo exija la ley.

 

Se publica el calendario de días inhábiles para 2016

Resolución de 3 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a efectos de cómputos de plazos. (BOE núm. 276, de 18 de noviembre de 2015)

 

El artículo 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que la Administración General del Estado fijará, en su ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos, con sujeción al calendario laboral oficial, que ha sido fijado en la Resolución de 19 de octubre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2016 («Boletín Oficial del Estado» del 22).

 

Este calendario de días inhábiles se publicará antes del comienzo de cada año en el «Boletín Oficial del Estado» y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.

 

A continuación se publica el cuadro anexo

 

SUBVENCIONES

Estatales

SE CONVOCAN AYUDAS PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS EN LA MINERÍA EN 2016

Resolución de 13 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se convocan ayudas en 2016 destinadas a la prevención de riesgos y seguridad minera, en el ámbito de una minería sostenible, de las actividades mineras no energéticas. (BOE núm. 274, de 16 de noviembre de 2015)

Final de la convocatoria: 17 de diciembre de 2015

SE CONCEDEN SUBVENCIONES AL VEHÍCULO EFICIENTE PIVE-7

Real Decreto 124/2015, de 27 de febrero, por el que se regula la concesión directa de subvenciones del «Programa de Incentivos al Vehículo Eficiente (PIVE-7)». (BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2015)

Final de la convocatoria: 2 de abril de 2016

SE CONCEDEN SUBVENCIONES AL VEHÍCULO EFICIENTE PIVE-8

Real Decreto 380/2015, de 14 de mayo, por el que se regula la concesión directa de subvenciones del «Programa de Incentivos al Vehículo Eficiente (Pive-8)». (BOE núm. 116, de 15 de mayo de 2015)

Final de la convocatoria: 31 de diciembre de 2015

Autonómicas

SE APRUEBAN AYUDAS PARA ALQUILER DE VIVIENDA DEL PLAN ESTATAL DE FOMENTO DEL ALQUILER DE VIVIENDAS 2013-2016 EN LA RIOJA

 

Orden 3/2014, de 25 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión en la Comunidad Autónoma de La Rioja de las ayudas al alquiler de vivienda del Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas 2013-2016. (Boletín Oficial de La Rioja de 28 de julio de 2014)

 

Final de la convocatoria: El plazo de presentación de solicitudes será el que se establezca en la Resolución de cada convocatoria

 

 

 

 

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