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Condenada una menor a reembolsar alrededor de 30.000 euros a su madre en concepto de cuotas hipotecarias

Según la Audiencia Provincial de las Palmas, el hecho de que la demandante deba prestar alimentos a su hija no determina que deba asumir las deudas de esta

(Imagen: E&J)

Sara Zarzoso

Redacción E&J




Tiempo de lectura: 2 min



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Condenada una menor a reembolsar alrededor de 30.000 euros a su madre en concepto de cuotas hipotecarias

Según la Audiencia Provincial de las Palmas, el hecho de que la demandante deba prestar alimentos a su hija no determina que deba asumir las deudas de esta

(Imagen: E&J)



Que una madre tenga que hacerse cargo del cuidado de su hija menor de edad no implica que tenga a su vez la obligación de asumir las deudas de esta, aunque provengan de la casa en la que viven ambas. Al menos, a esta conclusión ha llegado la Audiencia Provincial de las Palmas tras ratificar una resolución del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Gran Canaria —que condenaba a la adolescente a contribuir con las cargas familiares de la vivienda de la que es dueña en un 50%— y sentenciar que la hija debe abonar a su madre alrededor de 30.000 euros más intereses.

Más concretamente, la hija deberá reembolsar a su madre la cantidad de de 28.796,25 más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial por interposición de la demanda que hasta la de esta sentencia, y a partir de la misma devengará el interés legal incrementado en dos puntos. Por su parte, tanto la menor como una mercantil también demandada (a su vez copropietaria de la vivienda en el otro 50% al adjudicársela en pública subasta) deberán pagar a la mujer —conjuntamente— 4.657,19 euros mas el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial […], así como al pago de las primas del seguro de la vivienda que se devenguen con posterioridad al dictado de la sentencia de instancia.



Dicho reintegro, según consta en el fallo, corresponde al reembolso por los pagos efectuados por la actora en concepto de cuotas hipotecarias, cuotas de comunidad y pago de prima de seguro en relación a un inmueble copropiedad de las demandadas, estas son: la hija (50%) y la mercantil canaria (50%). De esta manera, la Audiencia Provincial de Las Palmas ha hecho historia al declarar que una menor de edad también tiene la obligación de hacerse cargo de los gastos de un inmueble si ella misma figura como propietaria o, en este caso, como copropietaria.

«Los hijos deben contribuir equitativamente»

En un primer momento la representación legal de la adolescente presentó un recurso de apelación contra la sentencia de instancia, insistiendo en que se habían infringido los artículos 142 y 143 del Código Civil, los cuales establecen la obligatoriedad de los parientes, en este caso de los progenitores, de entregar lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica a sus hijos menores de edad, así como a pagarles la educación e instrucción del alimentista.



Además, alegó que «el desembolso realizado por la madre ha consistido en salvaguardar los derechos de su hija menor de edad sobre la vivienda habitual en la que reside con su hija, que asimismo es titular del (50%) de la propiedad, por lo que tiene perfecto encaje en la obligación de dar habitación a su hija demandada» y que « la actora ha ayudado a su hija a salvaguardar su patrimonio, obteniendo cobijo a cambio del pago de las cuotas».



En contra de esta opinión se ha posicionado finalmente la Audiencia Provincial, que ha considerado —en base al artículo 155.2 del Código Civil que establece que «los hijos deben contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella»— que la adolescente ha de participar en los gastos que genere su inmueble al ser esta propietaria, independientemente de que sea mayor o menor de edad. Además, ha establecido que el hecho de que la madre debiera prestar alimentos a su hija no determina que tenga también que asumir las deudas de la misma, «aunque estas deriven del inmueble que les sirve a ambas de morada».

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