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Efectos en el ámbito mercantil de la entrada en vigor del real decreto-ley, 8/2020, de 17 de marzo, de medias urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto ecónómico y social del Covid-19

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Efectos en el ámbito mercantil de la entrada en vigor del real decreto-ley, 8/2020, de 17 de marzo, de medias urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto ecónómico y social del Covid-19



Con motivo de la pandemia que asola nuestra nación, el pasado día 18 de marzo, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto Ley 8/2020, por el cual, entre otras decisiones, se articularon una serie de medidas extraordinarias que afectan a las personas jurídicas. Todas estas medidas van encaminadas a adecuar el correcto funcionamiento de las Personas Jurídicas durante el tiempo que permanezca vigente el estado de alarma.

Antes de nada, debemos recordar que en las Disposiciones Adicionales Segunda, Tercera y Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el astado de alarma en todo el territorio Nacional, acordó la suspensión de los plazos administrativos, de los plazos procesales y de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos.



El Real Decreto Ley 8/2020, establece que mientras dure el estado de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración, tanto de sociedades civiles como mercantiles, así como de asociaciones, consejos rectores de las sociedades cooperativas y patronatos de las fundaciones, podrán celebrarse por videoconferencia, asegurando siempre la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real tanto de la imagen como del sonido de los asistentes.

Asimismo, se establece que los acuerdos que adopten los órganos de gobierno de las personas jurídicas podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión, siempre y cuando dicha decisión sea acordada por el presidente o cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. Del mismo modo, sé recuerda que será de aplicación para todos los acuerdos, lo establecido en el artículo 100 del Registro Mercantil.



La Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 253, establece que los Administradores de las sociedades están obligados a formular, en el plazo de 3 meses desde el cierre del ejercicio social, las cuentas anuales y el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado. Con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2020, dicho plazo queda suspendido hasta que se acuerde la finalización del Estado de Alarma, reanudándose de nuevo durante otros 3 meses desde la publicación en el BOE de la finalización de este. En el caso de que ya hayan sido presentadas las cuentas del ejercicio anterior, y fuera necesario la realización de una auditoria conforme establece el artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital, se prorrogara el plazo de presentación del informe de auditoría durante dos meses desde la finalización del estado de alarma.



Una vez formuladas las cuentas, y en su caso, realizado el informe de Auditoria, la Junta General Ordinaria deberá aprobar las cuentas dentro de los 3 meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.  Si la convocatoria de la Junta General se hubiera publicado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto por el cual se acordada el Estado de Alarma, el órgano de administración podrá modificar la hora y el lugar previstos para la celebración de esta, o en su caso, revocar el acuerdo de convocatoria. En caso de que el órgano de administracion optará por la revocación de la convocatoria de la Junta General, dicho acuerdo deberá ser publicado con una antelación mínima de 48 horas en la pagina web de la sociedad, y en caso de no tener página web, en el Boletín Oficial del Estado. Una vez finalizado el estado de alarma, en el caso de que se hubiera optado por revocar la convocatoria de la Junta General para aprobar las cuentas, el órgano de administración tendrá un mes para proceder a una nueva convocatoria. En el supuesto de que fuera la necesario la intervención de un notario en la Junta General de Socios, esté podrá utilizar los medios de comunicación a distancia en tiempo real que garantice su función notarial.

En la gran mayoría de los casos, las sociedades que se constituyen suelen tener una duración ilimitada, y solo en unos pocos casos, se establece una duración determinada. Dicho lo cual, en aquellos casos en que la duración de la sociedad finalice durante el periodo de vigencia del estado de alarma, la disolución no se producirá hasta que transcurra el plazo de 2 meses a contar desde que finalice el Estado de Alarma.

En el caso de que antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de este, concurran causa legal o estatutaria para la disolución de la sociedad, se suspende el plazo legal establecido para la convocatoria de la Junta General que determine el acuerdo de disolución de la sociedad o por el contrario enerve tal situación. Dicho plazo quedará suspendido hasta la finalización del estado de alarma. Es importante destacar, en caso de incurrir en causa de disolución durante la vigencia del estado de alarma, los administradores NO responderán de las deudas acaecidas durante dicho periodo.

En último lugar, queremos destacar que el articulo 43 del Real Decreto Ley 8/2020, establece que mientras este vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá que presentar la declaración del Concurso. Tampoco tendrán la obligación de presentar el concurso, aquellos deudores que hubieran iniciado con anterioridad a la declaración del estado de alarma, los trámites de negociación para alcanzar un acuerdo de refinanciación, conforme lo establecido en el artículo 5 Bis de la Ley Concursal. Del mismo modo, se determina que los Jueces no tramitaran solicitudes de concurso necesario hasta transcurridos dos meses desde la finalización del estado de alarma, siendo preferentes, las solicitudes de concurso voluntario una vez finalizado el estado de alarma.

En resumen, el gobierno lo que busca con este Real Decreto, es dotar a las personas jurídicas de una mayor flexibilidad a la hora de tomar decisiones en los órganos de administración y, por otra parte, suspender aquellos trámites “superfluos” que hagan más complicado aun la aplicación del estado de alarma.

Sobre el autor: Luis Ayuso Bautista es letrado en NR2 Abogados.

 

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