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El cese del personal eventual o de confianza en la administración local

(Foto: E&J)

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El cese del personal eventual o de confianza en la administración local

(Foto: E&J)

Comentarios al art. 12 EBEP y STS, Sala 4ª, 24 octubre 2011.



Me pregunta un amigo alcalde si puede contratar a su cuñado en el Ayuntamiento, para que lo asesore especialmente en materias en las que tiene experiencia y preparación, con un sueldo de 20.000€/año, sin horario concreto, y siendo el propio alcalde su único jefe. ¿Es legal? ¿En qué artículo, de qué ley, está tipificada esta conducta?

Para los de gatillo fácil: no, no busquéis en el Código Penal. Los administrativistas, ese ser peculiar que, entre otros lugares, habita en los submundos de Ayuntamientos y Diputaciones, lo tienen claro: el Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007, 12 abril (EBEP, para los amigos) prevé que, además de los funcionarios, de carrera e interinos, y del personal laboral, entre los empleados públicos exista el llamado personal eventual, para funciones de asesoramiento especial o de confianza.



El cuñado del alcalde puede estar tranquilo; hasta las próximas elecciones tiene el trabajo asegurado, ya que sólo cesará cuando lo haga la Autoridad que lo nombra o a voluntad de ésta (mejor llevarse bien con la familia). Eso sí, el tiempo que trabaje no le servirá como mérito para acceder a la función pública, que tampoco es cuestión de agraviar demasiado a los opositores que se dejan las pestañas estudiando.

Si el alcalde resulta reelegido en las próximas elecciones, su cuñado tendrá la suerte de poder continuar otros cuatro años más en su puesto de trabajo; bueno, realmente cesará cuando lo haga el alcalde y podrá volver a ser nombrado si así lo decide de nuevo su cuñado en el primer Pleno que se celebre tras las elecciones municipales. Resumidamente, esto es lo que prevé el art. 12 EBEP.



Como todo en la vida, esto también es opinable, pero no me parece en absoluto ilógico que quien desempeña funciones de autoridad (en nuestro caso, el alcalde) se rodee de personas que le merezcan confianza para su asesoramiento especial en determinados temas. Es una figura legal, y no hay más que decir. Cuestión distinta es el abuso que en la práctica se pueda hacer de esta figura, el eventual solapamiento de funciones con funcionarios públicos, de carrera o interinos, que ya trabajen en el Ayuntamiento, o la funcionarización de hecho (valga el palabro) que en muchos casos se puede producir, sin acudir a procesos selectivos públicos, conforme a los tradicionales principios de igualdad, mérito y capacidad.



Porque, claro, si el cuñado del alcalde ya lleva 8 años o más trabajando en el Ayuntamiento, y el nuevo alcalde, de la misma o de distinta fuerza política (no nos engañemos, casi seguro será de otra opción política) decide, qué bonito eufemismo,  no renovarle la confianza ¿nuestro amigo no tendría derecho a considerar que en realidad se le está despidiendo sin motivo de su puesto de trabajo? O lo que es lo mismo, ¿puede acudir a los juzgados de lo social en reclamación por despido improcedente?

En el otro lado de la balanza, ¿no habíamos quedado que era empleado público, regulado ni más ni menos que en el art. 12 del EBEP? ¿no era su nombramiento y cese a voluntad de la Autoridad que lo nombra? En definitiva, ¿es ésta una cuestión administrativa, a conocer por los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa? ¿o es una cuestión estrictamente laboral, enjuiciable por la Jurisdicción Social?

Todo esto y mucho más, como dicen en las películas, ya lo ha analizado el Tribunal Supremo, entre otras en su conocida  STS, Sala 4ª, de 24 de octubre de 2011, cuyo análisis es la fuente de la que bebe este pequeño artículo. Para el lector atento, que la Sentencia sea de la Sala 4ª, de lo Social, ya nos da alguna pista. Que diga que el despido es una cuestión que, a priori, es competencia de la jurisdicción social, es algo que parece evidente, así como que la Administración Local, en cuanto posible empleadora, no está exenta del control por los órganos de la jurisdicción social. Pero el quid de la cuestión, y ahí es donde el cuñado del alcalde, y el abogado que lo asesore, tienen que centrar sus esfuerzos, es en comprobar/demostrar, si han existido irregularidades en la contratación, por ejemplo, desarrollando funciones distintas de aquéllas para las que fue nombrado. Ese es el concepto que nuestro Alto Tribunal establece como criterio diferenciador en la siempre confusa línea que delimita, lo dice también el Tribunal Supremo, las Jurisdicciones Social y Contencioso-Administrativa.

Si nuestro cuñado, que siempre fue un lince en derecho urbanístico, con su máster y todo, fue nombrado personal eventual para la Secretaría de Urbanismo, y al final acabó trabajando, qué sé yo, en un despacho municipal del Área de Servicios Sociales tramitando subvenciones para personas desfavorecidas, pues estaría claro que su nombramiento fue, cuando menos, irregular, en fraude de ley que decimos los abogados, en cuanto utiliza la cobertura de una figura absolutamente legal, el personal eventual de confianza, art. 12 EBEP, para el desarrollo de lo que, de hecho, es un puesto de trabajo estructural de la propia Corporación, esto es, para la consecución de finalidades no previstas en aquella norma. En este caso, el Juzgado de lo Social de turno, al que acudiríamos sin perder tiempo (los 20 días de caducidad de la acción de despido lo aconsejan) a buen seguro calificará el cese como un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes: opción entre readmisión o indemnización a razón de 33 días por año de antigüedad (que serán 45, para los periodos anteriores a marzo de 2012)

Por el contrario, si no ha habido irregularidad alguna, si el trabajador siempre desarrolló su trabajo en la Secretaría de Urbanismo, cesó cuando lo hizo el alcalde, para volver a ser nombrado al constituirse la nueva Corporación Municipal, siempre en funciones de asesoramiento especial o de confianza, por mucho tiempo que lleve trabajando así para el Ayuntamiento, en virtud de distintos nombramientos de Alcaldía, la terminación de su relación con el Ayuntamiento (esa “no renovación de confianza” de la que antes hablaba) es cuestión estrictamente administrativa (el nombramiento y cese del personal de confianza es cuestión ajena a la Jurisdicción Social, en palabras del Tribunal Supremo, sent. Cit.) cuyas eventuales irregularidades, en su caso, habrían de enjuiciarse en aquella jurisdicción, incluido el intento de acceso de nuestro querido cuñado a la función pública “por la puerta atrás”.

Pero, claro, esa es otra historia…

Sobre el autor: Ignacio de los Reyes Peis es Abogado. Experto en Práctica Jurídica, en Derecho Local y en Derecho Urbanístico e Inmobiliario por la Universidad de Granada.

 

 

 

 

 

 

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