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Jurisprudencia

Acción de desahucio por precario en la comunidad postganancial: legitimación activa

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Acción de desahucio por precario en la comunidad postganancial: legitimación activa

“No se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se trata de una pretensión que de prosperar redundará en provecho de la comunidad”.



La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (TS) ha declarado en su reciente STS 691/2020, de 21 de diciembre, que la legitimación para ejercitar una acción de desahucio por precario en las comunidades hereditarias y postgananciales frente a un cotitular que detenta la posesión de forma exclusiva, corresponde a cualquiera de los cotitulares siempre que su estimación redunde en beneficio y provecho de la comunidad.

En 1990, el matrimonio formado por Macarena (demandante) y Luis Ángel adquirieron para su sociedad de gananciales una vivienda en Málaga. Después de divorciarse, Luis Ángel contrajo matrimonio con Leticia (demandada), fijando su residencia en la citada vivienda. Tras ello, Luis Ángel falleció dejando testamento otorgado ante notario en el que nombraba legataria de todos sus bienes a Leticia.



Fruto de lo anterior, Macarena presentó demanda de juicio verbal instando la acción de desahucio por precario contra Leticia. En concreto, aquella solicitaba los siguientes extremos:

  1. Que se declarase que la demandada ocupaba la vivienda sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y, por tanto, en situación de precario.
  2. Que se declarase haber lugar al desahucio por precario.
  3. Que se condenase a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuaba en plazo legal.

(FUENTE: Pixabay)



Desde las Palmas de Gran Canaria hasta el Tribunal Supremo

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n º 14 de Las Palmas de Gran Canaria estimó la demanda interpuesta por la representación de Macarena, declarando haber lugar al desahucio por precario de la vivienda, condenando a la demandada a dejar la misma libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento y todo ello con expresa condena en costas.



Recurrido en apelación el anterior fallo judicial, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria desestimó el mismo y confirmó la resolución de instancia.

No suficiente con lo anterior, Leticia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. En particular, centrándonos en el segundo recurso, aquella alegaba la infracción del art. 394 del Código Civil y la jurisprudencia contenida en las SSTS de 16 de septiembre de 2010 y de 28 de febrero de 2013. Es decir, la vulneración se habría producido porque si bien cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, esta posibilidad exige que no actúe en beneficio exclusivo, y en este caso la demandante (Macarena) habría actuado en su exclusivo interés y provecho.

¿Sin legitimación activa?

La recurrente niega la legitimación activa de la demandante, en resumen, por dos motivos: el primero, por falta del requisito de actuar en beneficio o provecho de la comunidad; y el segundo, porque la demandante no forma parte de la comunidad, por lo que no puede actuar en provecho de la misma.

«La recurrente ha manifestado desde el comienzo del procedimiento judicial su condición de cotitular de la vivienda, fruto de una sociedad de gananciales no liquidada».

Pues bien, en relación al primer motivo, “no puede confirmarse la objeción de la recurrente”, anticipa la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. En concreto, es doctrina jurisprudencial constante de la Sala Primera que la circunstancia de no haber hecho constar en la demanda que el actor actúe en beneficio de la comunidad hereditaria no es razón para negarle la legitimación.

“No se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se trata de una pretensión que de prosperar redundará en provecho de la comunidad”, apunta el Alto Tribunal.

Aunque es cierto que la actora en su suplico no declaraba expresamente actuar en beneficio de la comunidad, “este hecho no desvirtúa la razón de fondo en que apoya su ratio decidendi, (…) conforme a la cual lo relevante no es que en la demanda se diga expresamente que se actúa en nombre e interés de la comunidad, sino que el fundamento material de la acción, en caso de prosperar, redunde en beneficio y provecho de la comunidad a la que pertenece la demandante y la demandada (…)”.

Interpretación correcta

Así, tanto la sentencia de primera instancia como la de la Audiencia Provincial hacen “una interpretación correcta de nuestra jurisprudencia” cuando limitan su declaración a condenar a la demandada a abandonar el inmueble “libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento”, sin autorizar a la actora a ocupar ella misma de forma exclusiva la vivienda, agrega el TS.

De igual modo, argumenta la Sala Primera del TS que la recurrente ha manifestado desde el comienzo del procedimiento judicial su condición de cotitular de la vivienda, fruto de una sociedad de gananciales no liquidada y en ningún caso “ha reclamado la posesión de la vivienda únicamente a su favor y con exclusión de los demás interesados en la reiterada comunidad postganancial”, concluye el reciente fallo.

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