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Jurisprudencia

Acudir a un proceso judicial no constituye per se causa justificada para exonerar a la aseguradora los intereses de demora del art. 20 LCS

Intereses (Foto: E&J)

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Jurisprudencia

Acudir a un proceso judicial no constituye per se causa justificada para exonerar a la aseguradora los intereses de demora del art. 20 LCS

Intereses (Foto: E&J)



El Tribunal Supremo en su sentencia del pasado 21 de julio ha resuelto sobre el recurso interpuesto por una aseguradora condenada al pago de la cantidad pactada por seguro de vida así como al abono de los intereses de demora.

La aseguradora recurrente se había opuesto al pago del capital asegurado en caso de fallecimiento por el asegurado a la familia de este, tras el suicidio del asegurado, al considerar que existía dolo del fallecido en la declaración del riesgo previo a la formalización de la póliza, alegando que se habían ocultado los datos relativos a su precaria situación económica así como la existencia en la familia de otros casos de suicidio.



La aseguradora en su recurso cita como infringido el artículo 20 apartado 8 de la Ley de Contrato de Seguro, al considerar que existe causa justificada para no imponer a la aseguradora los intereses de demora del citado artículo 20 LCS, por concurrir datos objetivos que acreditan que ha existido incertidumbre sobre la cobertura del siniestro que ha hecho precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia de las partes.

El Tribunal Supremo recuerda en su sentencia la doctrina jurisprudencial vigente en la interpretación de la regla del artículo 20.8 LCS, la cual realiza una interpretación restrictiva de la exoneración del recargo, en atención al carácter sancionador de la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para no pagar o retrasar el pago a los perjudicados.



Por ello, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se considere justificada a efectos de exonerar del pago de los intereses de demora, deberá examinarse la fundamentación de la misma. Descartando de tal manera que la mera existencia de un proceso constituya causa que justifique por sí el retraso, o se pueda presumir que la oposición de la aseguradora sea razonable. Deberá apreciarse, señala el Supremo, una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno a la obligación de la asegurador. Y recuerda que será imprescindible el litigio en aquellos casos en que se deba resolver sobre la realidad del siniestro o su cobertura.



En base a ello, el alto tribunal concluye desestimando el recurso, en tanto entiende que no había contradicción sobre la existencia del contrato en los elementos esenciales del mismo, salvo excepción de dolo a la hora de responder el cuestionario. Pero señala que, si se permitiese que esa alegación en toda reclamación de un seguro de vida, luego no probada,  fuese causa justificada exoneradora del pago de intereses moratorios per se, “se haría una interpretación no restrictiva y, por ende, contraria al carácter sancionador que se le atribuye a la norma.”

 

Puede consultar el texto completo de la Sentencia en www.casosreales.es Marginal nº 69945114

 

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