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Jurisprudencia

Autorización para la venta de libros electrónicos de segunda mano. STJUE de 19-12-2019, Tom Kabinet (C-263/18)

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Autorización para la venta de libros electrónicos de segunda mano. STJUE de 19-12-2019, Tom Kabinet (C-263/18)

  1. Hechos



El caso surge en el contexto de un litigio entre, por un lado, dos asociaciones holandesas Nederlands Uitgeversverbond (“NUV”) y Groep Algemene Uitgevers (“GAU”) cuyo objeto consiste en la protección de los intereses de los editores del país y por otro, Tom Kabinet, empresa editora de libros, libros electrónicos y bases de datos que gestiona un sitio de Internet inaugurado en 2014 que ofrece un “club de lectura” on line a través del cual vende libros electrónicos “de segunda mano”. NUV y GAU decidieron acudir a los tribunales del país pidiendo la prohibición cautelar del servicio ofrecido por Tom Kabinet por infracción de derechos de propiedad intelectual, petición que fue rechazada por los tribunales.

A partir de junio de 2015, Tom Kabinet modificó las prestaciones de venta de libros electrónicos creando el “Tom Leesclub” en el que ofrecía a sus miembros, a cambio de una cantidad de dinero, libros electrónicos “de segunda mano” que habían sido adquiridos por Tom Kabinet o bien habían sido donados a título gratuito por los miembros del club.



Las dos asociaciones presentaron de nuevo una demanda solicitando que prohibiesen el servicio puesto que se estaban infringiendo los derechos de autor de sus asociadosmediante la puesta a disposición o la reproducción de libros electrónicos”. NUV y GAU alegaban que Tom Kabinet estaba llevando a cabo “una comunicación al público no autorizada”.

Si bien el Tribunal de Primera Instancia de La Haya parecía tener claro que no se estaba produciendo un acto de comunicación al público, no tenía claro si se estaba llevando a cabo un acto de distribución y si era de aplicación el principio de agotamiento, por lo que planteó cuatro cuestiones al TJ que se centraban en el concepto de distribución siendo la principal cuestión prejudicial la siguiente: ¿debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva [2001/29] respecto de la puesta a disposición a distancia, por medio de descargas, para su uso por tiempo indefinido, de libros electrónicos (esto es, copias digitales de libros protegidos por derechos de autor) a cambio del pago de un precio que permita al titular de los derechos de autor obtener una remuneración correspondiente al valor económico de la copia de la obra de la que es propietario?.



  1. Pronunciamientos

El TJ concluyó que la venta de libros electrónicos usados no es un acto de distribución sino de comunicación al público, en la modalidad de puesta a disposición interactiva o a la carta.



Concretamente, el TJ contestó a la cuestión planteada por los tribunales de la Haya concluyendo que la expresión “comunicación al público” de una obra cubre los actos de transmisión a la carta interactivos, confirmando así que el derecho de comunicación al público también es pertinente cuando quepa la posibilidad de que varias personas sin relación alguna tengan acceso desde puntos y momentos distintos, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE, a una obra que se encuentra en un sitio de Internet de acceso público, matizando que tal derecho abarca cualquier comunicación “distinta de la distribución de copias físicas”, mientras que las copias físicas que se pongan en circulación como objetos tangibles pertenecen al ámbito del derecho de distribución.

Finalmente, el TJ declaró que para que un acto pueda ser considerado como comunicación al público, la obra debe ser comunicada con una técnica específica, diferente de las utilizadas previamente, o, en su defecto, ante un público nuevo. Teniendo en cuenta que la puesta a disposición de un libro electrónico va acompañada en general de una licencia de uso que autoriza su lectura por el usuario que haya descargado el libro electrónico, desde su propio equipo, es preciso considerar que una comunicación, como la efectuada por Tom Kabinet, se realiza ante un público que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor, y, por lo tanto, debe considerarse como un público nuevo.

  1. Comentario

La sentencia del TJ cuya principal conclusión es que “el suministro al público mediante descarga de un libro electrónico para su uso permanente está comprendido dentro del concepto de “comunicación al público” y, más específicamente, del de “puesta a disposición del público […] en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE” resulta de gran interés, puesto que profundiza de nuevo en la delimitación entre el concepto de comunicación al público y el de distribución en el ámbito digital, que ya habían sido interpretados en el año 2012 por el TJ en el conocido como caso UsedSoft (C-128/11) pero, siendo el objeto de análisis los programas de ordenador, se aplicó la Directiva 2009/24 sobre la protección jurídica de programas de ordenador.

Sobre la autora: Inés de Casas Viorreta. Abogada PI especializada en el sector audiovisual y miembro del Grupo de Media & Entertainment de ELZABURU. Doble graduada por la Universidad Carlos III de Madrid en Derecho y Economía y Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y Nuevas Tecnologías por la Universidad Autónoma de Madrid. Cuenta con una amplia experiencia internacional tanto a nivel formativo como laboral.
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