Bancos vs. Ley Concursal: cuando la cuenta corriente se convierte en botín
Una sentencia reciente demuestra que las entidades financieras, que siguen apropiándose de fondos de concursados sin autorización judicial, solo devuelven el dinero cuando les plantas una demanda delante
(Imagen: E&J)
Bancos vs. Ley Concursal: cuando la cuenta corriente se convierte en botín
Una sentencia reciente demuestra que las entidades financieras, que siguen apropiándose de fondos de concursados sin autorización judicial, solo devuelven el dinero cuando les plantas una demanda delante
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Un cliente gana una reclamación por tarjeta revolving. Otra entidad le ingresa 3.555,95 euros en concepto de costas. Hasta aquí, una victoria más contra la usura bancaria. Pero nuestro cliente tiene un detalle relevante: está en concurso de acreedores. ¿La reacción de su banco? Apropiarse de esas cantidades sin autorización del administrador concursal, sin autorización del juez del concurso, sin respetar la conditio par creditorum.
Como si el procedimiento concursal fuera un trámite decorativo que no va con ellos.
Varios requerimientos fehacientes ignorados después, tuvimos que demandar. Solo entonces empezaron las devoluciones. Casualidades de la vida judicial.
La apropiación que nadie autoriza
El caso que llegó a nuestro despacho es de manual de Derecho concursal, capítulo: «Cómo no deben actuar las entidades financieras». Un particular declarado en concurso de acreedores recibe un ingreso de 3.555,95 euros procedente de una sentencia favorable por reclamación de tarjeta revolving en otro procedimiento judicial.
El dinero entra en su cuenta corriente. Y aquí comienza el problema: la entidad bancaria donde opera esa cuenta decide, unilateralmente y sin consultar a nadie, que ese dinero le pertenece. No hay autorización del administrador concursal. No hay autorización del juez del concurso. No hay, desde luego, consentimiento del titular de la cuenta. Simplemente se apropian de los fondos mediante una serie de cargos que agotan el saldo.
El Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, establece con meridiana claridad que la declaración de concurso produce determinados efectos sobre el patrimonio del concursado. Entre ellos, la formación de la masa activa del concurso y las limitaciones a los actos de disposición. No estamos ante un régimen optativo ni una recomendación de buenas prácticas. Es normativa imperativa que vincula a todos los acreedores, incluidas —sorpresa— las entidades bancarias.
La conditio par creditorum, principio básico del Derecho concursal, exige que todos los acreedores del concursado sean tratados en condiciones de igualdad, respetando el orden de prelación legalmente establecido. Ningún acreedor puede, por su cuenta y riesgo, alterar ese orden cobrándose antes que los demás. Salvo, claro está, que seas un banco y consideres que las normas concursales son para otros.
El contrato de cuenta corriente no autoriza el expolio
La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Santander de 24 de octubre de 2025 dedica especial atención a definir qué es exactamente un contrato de cuenta corriente bancaria y, más importante aún, qué obligaciones impone a las entidades financieras. Porque no todo vale bajo la excusa de gestionar una cuenta.
El contrato de cuenta corriente bancaria tiene naturaleza de contrato atípico y mixto. Participa de los elementos del mandato o la gestión de negocios ajenos, en cuanto que el banco se obliga a prestar un servicio de caja realizando operaciones de pago y cobros por cuenta y en interés de su cliente. También incorpora elementos propios del contrato de cuenta corriente mercantil, ya que el resultado de todas las operaciones se traduce contablemente en una cuenta corriente.
Pero —y este detalle es crucial— el contrato de cuenta corriente bancaria nace de un depósito irregular y unilateral. No supone una mutua concesión de crédito entre los contratantes, ni produce la indisponibilidad de los créditos anotados hasta el cierre de la cuenta. El cliente puede disponer en cualquier momento de las sumas que constituyen su crédito, las cuales se compensan automáticamente con las deudas reflejadas en la cuenta.
Aquí está la clave: el saldo resultante de la compensación entre activos y pasivos es el crédito exigible en cada momento a favor del cuentacorrentista o, en su caso, a favor del banco. Pero —atención— no corresponde al banco decidir unilateralmente los cargos que puedan hacerse en la cuenta. En este aspecto, la entidad debe atenerse a las instrucciones específicas del cliente.
«La entidad bancaria se apropió de los fondos sin autorización del administrador concursal, sin autorización del juez del concurso, como si el procedimiento concursal fuera decorativo»
Cuando se suscita controversia sobre unos cargos concretos, al banco incumbe la prueba de que obró siguiendo las instrucciones del cliente. Esta carga probatoria se acomoda a la moderna doctrina jurisprudencial del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: la carga de la prueba debe regirse por criterios flexibles, dependientes de la naturaleza del debate, de la disponibilidad de la prueba, de la mayor o menor facilidad de cada parte para justificar un hecho y de los demás datos concurrentes en cada caso, atendiendo siempre a los principios de buena fe y lealtad procesal.
En otras palabras: si el banco realiza cargos controvertidos en la cuenta de un cliente, debe probar que tenía autorización para hacerlo. Y si ese cliente, además, está en situación concursal, la autorización no puede venir de un contrato de cuenta corriente genérico, sino de las instancias concursales competentes. Ni más, ni menos.

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Casualidades procesales: devolver cuando te demandan
Tanto nuestro despacho, en nombre del cliente concursado, como el administrador concursal, enviamos varios requerimientos fehacientes a la entidad bancaria instando a la devolución de las cantidades indebidamente apropiadas. El resultado fue el silencio más absoluto. La entidad bancaria no respondió, no justificó su actuación, no devolvió cantidad alguna.
Presentamos demanda. Y entonces, como por arte de magia procesal, comenzaron a producirse acontecimientos extraordinarios.
Súbitamente, la entidad bancaria empezó a realizar devoluciones. Primero, una serie de abonos que dejaron el saldo en cantidades inferiores a lo reclamado. Luego, coincidiendo casualmente con el momento en que la entidad conoció el contenido exacto de la demanda, aparecieron abonos adicionales en la cuenta. La entidad bancaria, en su contestación a la demanda, reconoció que efectivamente se hicieron cargos improcedentes. Pero —añadieron con toda la tranquilidad del mundo— ya habían devuelto el dinero antes de la demanda.
La cronología no puede ser más elocuente: durante varios meses ignoraron los requerimientos fehacientes del administrador concursal y de nuestro despacho, que representaba al concursado. Solo cuando enfrentaron un procedimiento judicial con todas sus consecuencias económicas —condena, intereses, costas— empezaron las devoluciones. Y aun así, necesitaron conocer el contenido exacto de la demanda para completar la devolución casi total.
¿Debemos creer que se trata de una concatenación fortuita de acontecimientos? ¿O más bien estamos ante un comportamiento deliberado que solo cede cuando el coste de mantener la apropiación supera el beneficio de conservar fondos ajenos?
«No corresponde al banco decidir unilateralmente los cargos en la cuenta. Debe atenerse a las instrucciones del cliente y, en caso de concurso, a las autorizaciones de las instancias concursales»
El silencio como estrategia: cuántos casos sin denunciar
¿Cuántos concursados sin recursos para demandar han sido víctimas de esta misma práctica? Porque la realidad es demoledora: un particular en situación de concurso, por definición, atraviesa dificultades económicas graves. La probabilidad de que disponga de recursos para contratar un abogado, preparar una demanda, asumir los costes procesales y enfrentarse a una entidad bancaria con departamento jurídico propio, es baja. Muy baja.
Las entidades financieras conocen perfectamente esta asimetría. Saben que el concursado medio carece de capacidad real de reacción. Y actúan en consecuencia.
Cuando un banco se apropia de fondos de un concursado y solo los devuelve tras ser demandado —y ni siquiera completos hasta conocer el contenido exacto de la demanda— no estamos ante un error. Estamos ante una estrategia.
El cálculo es sencillo: si el concursado no reclama, la entidad retiene fondos que no le corresponden. Si reclama extrajudicialmente mediante requerimientos fehacientes, se ignoran confiando en que no llegará a juicio. Si llega a juicio, se empieza a devolver escalonadamente, minimizando condenas. El resultado: en el peor escenario posible para el banco, devuelven lo que nunca debieron apropiarse, con algún interés. En el mejor escenario, se quedan con dinero ajeno para siempre.

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Obligaciones bancarias que convenientemente se olvidan
La sentencia recuerda que es un uso bancario de notoriedad manifiesta la obligación que los bancos siempre asumen de remitir al cliente extractos de cuenta periódicamente, en los que practican la liquidación de la cuenta y comunican el saldo y los intereses devengados. Esta remisión de extractos tiene relevancia jurídica, por cuanto en ellos se solicita la conformidad del cliente al saldo remitido.
Esta obligación de transparencia no es voluntaria. El banco debe informar al cliente de todos los movimientos en su cuenta, precisamente porque el cliente tiene derecho a conocer y controlar qué cargos se están realizando. Y si el cliente está en situación concursal, esa obligación de información se extiende al administrador concursal y al juez del concurso.
Cuando una entidad bancaria realiza cargos controvertidos en la cuenta de un concursado sin informar al administrador concursal, sin solicitar autorización judicial, y sin respetar las obligaciones básicas del contrato de cuenta corriente, está incumpliendo simultáneamente obligaciones contractuales, usos bancarios consolidados y normativa concursal imperativa. No estamos hablando de un descuido puntual. Estamos hablando de una actuación que vulnera múltiples niveles de protección del deudor.
El derecho del cliente cuentacorrentista a disponer de sus fondos, a recibir información transparente de los movimientos de su cuenta, y a que el banco solo realice cargos autorizados, no desaparece mágicamente por el hecho de estar en concurso. Simplemente, esos derechos pasan a ejercerse bajo la supervisión de las instancias concursales competentes. El banco no puede sustituir al administrador concursal ni al juez del concurso en la gestión del patrimonio del concursado.
«Las entidades bancarias conocen la normativa concursal, disponen de departamentos jurídicos especializados. Y aun así, actúan como si las normas fueran opcionales»
Las consecuencias que sí llegan: mora e intereses
El pronunciamiento judicial incluye un elemento que merece especial atención: la condena al pago de intereses moratorios. La entidad bancaria incurrió en mora —artículos 1100 y 1108 del Código Civil— desde el momento en que debió devolver las cantidades indebidamente retenidas tras los requerimientos fehacientes y no lo hizo voluntariamente.
La mora no es un concepto abstracto. Es la consecuencia jurídica del retraso culpable en el cumplimiento de una obligación. Y tiene efectos económicos directos: el deudor moroso (en este caso, el banco) debe indemnizar los daños y perjuicios causados por su demora, incluyendo los intereses legales correspondientes.
En este caso, la entidad bancaria retuvo fondos ajenos durante un periodo prolongado. Ignoró requerimientos formales del administrador concursal y de nuestro despacho. Solo inició devoluciones cuando se vio abocada a un procedimiento judicial. Y aun entonces, no completó la devolución hasta conocer el contenido de la demanda. Todo ese período genera intereses que la entidad debe abonar.
Pero aquí conviene recordar algo: los intereses condenados son irrisorios comparados con el beneficio obtenido durante todo el tiempo que la entidad retuvo indebidamente esos fondos. ¿Cuánto generan esos fondos en el balance de una entidad bancaria durante meses? Bastante más que los intereses legales del dinero que deberá pagar ahora.

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¿Práctica aislada o sistemática?
Este caso plantea una cuestión que trasciende el litigio individual: ¿estamos ante un incidente aislado o ante una práctica sistemática de las entidades financieras?
La experiencia profesional en derecho concursal sugiere que lo segundo. No es infrecuente que los bancos, ante la declaración de concurso de un cliente, adopten decisiones unilaterales sobre las cuentas corrientes del concursado sin respetar los cauces legales establecidos. La compensación de deudas, la apropiación de saldos, el bloqueo de cuentas sin autorización judicial, son prácticas que se repiten con preocupante regularidad.
El problema es que pocas veces llegan a los tribunales. El concursado medio carece de recursos para litigar. Los administradores concursales, desbordados por la carga de trabajo y las limitaciones presupuestarias de los concursos, frecuentemente no pueden dedicar tiempo y recursos a perseguir cada actuación irregular de cada entidad bancaria. El Juez del Concurso, carece de soporte legal para requerir a las entidades. El resultado: impunidad práctica.
Cuando un caso sí llega a los tribunales, como el presente, la entidad bancaria despliega toda su maquinaria defensiva alegando que ya devolvió el dinero, que fue un error administrativo, que no hubo mala fe. Pero la cronología de los hechos suele desmentir esas alegaciones. Las devoluciones que milagrosamente coinciden con la presentación de demandas, los requerimientos fehacientes ignorados durante meses que súbitamente reciben respuesta cuando aparece un juzgado de por medio, las cantidades que permanecen «olvidadas» hasta que el juez las reclama expresamente.
El derecho concursal existe precisamente para evitar que los acreedores con más recursos —y las entidades bancarias indudablemente tienen más recursos que la mayoría— se cobren primero, pisoteando el principio de igualdad entre acreedores. Las entidades financieras conocen perfectamente la normativa concursal. Disponen de departamentos jurídicos especializados. Saben exactamente qué pueden hacer y qué no pueden hacer cuando un cliente es declarado en concurso.
Y aun así, actúan como si las normas concursales fueran opcionales. Como si la conditio par creditorum no fuera con ellos. Como si la autorización del juez del concurso o del administrador concursal fuera un trámite prescindible. Como si el contrato de cuenta corriente les otorgara poderes omnímodos sobre los fondos del cliente, incluso cuando ese cliente está bajo protección concursal.
«Mientras el peor escenario posible sea devolver lo que nunca fue tuyo, el incentivo para comportarse correctamente desde el principio es limitado»
La lección que algunos se resisten a aprender
La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Santander enseña una lección básica de derecho concursal que, aparentemente, algunas entidades necesitan aprender en los tribunales: estar en concurso no da derecho al banco a disponer de la cuenta del concursado como le plazca.
Los fondos que ingresan en la cuenta de un concursado, especialmente si provienen de una resolución judicial favorable en otro procedimiento, forman parte de la masa activa del concurso. Su destino debe determinarse conforme a las reglas del procedimiento concursal, respetando el orden de prelación de créditos y bajo la supervisión del administrador concursal y del juez del concurso.
Ninguna entidad bancaria puede, unilateralmente, decidir que esos fondos le corresponden y apropiárselos. Ni siquiera aunque el concursado tenga deudas pendientes con esa entidad. Precisamente para eso existe el procedimiento concursal: para ordenar el pago de todas las deudas según criterios objetivos y legales, no según la ley del más fuerte o del que llegue primero.
Pero las lecciones judiciales, por lo visto, tienen escasa capacidad disuasoria cuando el coste de cumplir la ley es mayor que el coste de incumplirla. Mientras las condenas se limiten a devolver lo indebidamente apropiado más unos intereses legales modestos, mientras no existan consecuencias adicionales por ignorar requerimientos fehacientes del administrador concursal, mientras el peor escenario posible sea «devolver lo que nunca fue tuyo», el incentivo para comportarse correctamente desde el principio es limitado.
La moraleja para los concursados es clara: no renuncien a reclamar. Las entidades bancarias cuentan con el silencio. Cuentan con la resignación. Cuentan con que quien está en concurso no tendrá recursos para demandar. Y frecuentemente, aciertan. Pero cuando alguien se planta y exige sus derechos, como demuestra esta sentencia, los tribunales están ahí para recordar que la ley concursal también vincula a los bancos.
Aunque algunos necesiten recordatorios judiciales cada vez.

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Cuadro de legislación
- Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (modificado por Ley 16/2022, de 5 de septiembre)
- Artículo 105 y siguientes: efectos de la declaración de concurso
- Artículo 106: efectos sobre las facultades patrimoniales del concursado (intervención o suspensión de facultades de administración y disposición)
- Artículo 109: infracción del régimen de limitación o suspensión de facultades
- Artículo 119: capacidad procesal del concursado y necesidad de autorización del administrador concursal
- Artículo 192: principio de universalidad de la masa activa
- Artículo 205 y siguientes: conservación de la masa activa y prohibición de enajenación o gravamen sin autorización judicial
- Principio de conditio par creditorum (igualdad entre acreedores)
- Código Civil
- Artículo 1100: supuestos de mora del deudor
- Artículo 1108: obligación de indemnizar daños y perjuicios por mora
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 217: carga de la prueba
- Artículo 394: imposición de costas
Cuadro de jurisprudencia
Primera Instancia:
- Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Santander núm. 416/2025, de 24 de octubre de 2025
- STS. 15 julio de 1993 [RJ 1993\5805]
- STS 21 noviembre de 1997 [RJ 1997\8096]




