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Jurisprudencia

Cierre de negocios por Covid: primer fallo en segunda instancia que da la razón a la aseguradora

En primera instancia, la compañía aseguradora fue condenada a indemnizar con 16.800 euros al propietario de una joyería que cerró durante 58 días por las restricciones

(Foto: Reuters/Sergio Pérez)

Tiempo de lectura: 4 min



Jurisprudencia

Cierre de negocios por Covid: primer fallo en segunda instancia que da la razón a la aseguradora

En primera instancia, la compañía aseguradora fue condenada a indemnizar con 16.800 euros al propietario de una joyería que cerró durante 58 días por las restricciones

(Foto: Reuters/Sergio Pérez)



Estimando el recurso de apelación formulado por Plus Ultra Seguros, la Audiencia Provincial de Murcia ha revocado la sentencia dictada en primera instancia que condenaba a la compañía a indemnizar con 16.800 euros al propietario de un negocio que se vio obligado a paralizar su actividad por el Covid-19.

El siniestro por el que se reclama carece de cobertura en la póliza de seguros suscrita entre las partes

La sentencia, de 28 de febrero de 2022, es una de las primeras resoluciones dictadas en segunda instancia que, tras dar la razón en primer término al asegurado, corrigen al Juzgado y desestima la demanda planteada.



Ponemos en contexto

Como ya comentamos en este mismo foro, en septiembre de 2021, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Lorca (Murcia) estimó íntegramente la demanda presentada por el propietario de una joyería que se vio obligado a paralizar la actividad de su negocio durante 58 días, por las restricciones impuestas por las autoridades sanitarias al inicio de la pandemia, y condenó a su aseguradora a indemnizarle con la suma de 16.800 euros, más el interés del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Oficina de Plus Ultra Seguros. (Foto: Seguros Parquesol)



El Magistrado-Juez alertaba que el hecho de que en la póliza no se contemplase de forma expresa la paralización del negocio por la pandemia, impone que su exclusión en el condicionado general por parte de la aseguradora reclame los requisitos del art. 3 de la LCS, es decir, estar destacada de forma especial y específicamente aceptada por escrito por el asegurado, y ello a razón de las expectativas que podía tener el propietario asegurado cuando aceptó la póliza y observar que se encontraba cubierta, de manera expresa, el lucro cesante.



En definitiva, en palabras del Juzgador de instancia, “si la aseguradora pretende excluir de la cobertura del seguro por cierre de negocio situaciones de pandemias víricas, así debería haberlo recogido en la póliza y el tomador haberlo aceptado expresamente”.

Recurso de apelación

Disconforme con lo anterior, la aseguradora alega, en síntesis, que lo contratado en el caso enjuiciado es un seguro de daños con complementario de lucro cesante y no un seguro autónomo de lucro cesante, de modo que la activación del mismo se condiciona a que se produzca el siniestro de daños cubierto por dicho contrato.

En concreto, al hilo de lo anterior, la apelante precisa que, en la póliza, al referirse al lucro cesante, se refiere a que la garantía vendrá condicionada a que se produzca la paralización temporal, total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado por daños directos como consecuencia de un siniestro de daños propios cubiertos por las garantías contratadas, u obras, zanjas y socavones producidos en la vía pública, originados por escapes de agua, explosión, fugas de gas o en general sucesos accidentales, súbitos e independientes de la voluntad del asegurado que al impedir el acceso al establecimiento asegurado, obliguen a su cierre; añadiendo la compañía de seguros que, en el presente escenario, la reclamación se efectúa sin que exista daño físico alguno en la propiedad asegurada, ni en sus inmediaciones, que le hayan impedido el acceso.

El cierre por imperativo legal carece de cobertura

Ahora, la Sección Primera de la AP de Murcia, estima el recurso de apelación formulado por la entidad aseguradora, revoca la sentencia dictada en primera instancia y dicta otra en su lugar por la cual se desestima la demanda planteada.

La Sala acoge los argumentos de la apelante sobre el tipo de seguro suscrito por las partes y declara que, a partir de dicha premisa, al no recogerse el cierre determinado por la autoridad gubernamental como un siniestro descrito en el contrato de referencia, “en ningún caso se encontraría dicho riesgo cubierto”.

No se ha previsto como riesgo indemnizable el Covid-19

Según se desprende del reciente fallo, “el siniestro por el que se reclama carece de cobertura en la póliza de seguros suscrita entre las partes, debiendo reiterar que establecida en el art. 63 de la LCS la distinción en el seguro de lucro cesante entre el celebrado como contrato autónomo y el complementario derivado de un siniestro descrito en el contrato, estimamos que el concreto supuesto enjuiciado se enmarca en el segundo de ellos, pues el objeto del seguro pactado por las partes integra múltiples garantías, encontrándose entre ellas el lucro cesante, no teniendo por finalidad de manera única y autónoma la pérdida de beneficios en los términos recogidos en el art. 67 de la LCS”.

Palacio de Justicia de la Región de Murcia. (Foto: Nacho García/AGM)

La cobertura se sujeta y se condiciona a que se produzca el siniestro de daños cubierto por el contrato. Es decir, conforme argumentaba la recurrente, tan solo se activaría cuando existiera un daño material o físico en el inmueble o en sus inmediaciones que impida el acceso al mismo.

El seguro por lucro cesante contratado entre las partes “no se activa por cualquier siniestro, sino por los revisto en la propia póliza”. Así pues, a juicio del Tribunal, resulta “claro” que en la repetida póliza “no se ha previsto como riesgo indemnizable el Covid-19, o más concretamente la paralización de la actividad de la mercantil como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno para combatir la expansión de la pandemia”.

Asimismo, la Sala aclara que no nos enfrentamos ante una controversia sobre “falta de claridad en la redacción”, que desde luego favorecería al asegurado, “sino ante la necesidad de interpretar la delimitación de la cobertura pactada por las partes”.

En ningún caso se acredita que se haya producido alguno de los siniestros garantizados en la póliza

En definitiva, la Audiencia no estima que las medidas gubernamentales adoptadas durante la pandemia deban incluirse entre los eventos cuyo riesgo es objeto de cobertura y cuyo acaecimiento provocaría la indemnización por lucro cesante.

Por último, en materia de costas procesales, el Tribunal no procede a imponer las causadas en la instancia “al considerar que el supuesto enjuiciado presentaba dudas de Derecho”.

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