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Jurisprudencia

Clips Bankinter: la falta de información obliga al banco a indemnizar con 83.000 euros a un cliente

(Diseño: Cenaida López/Economist & Jurist)

Tiempo de lectura: 6 min



Jurisprudencia

Clips Bankinter: la falta de información obliga al banco a indemnizar con 83.000 euros a un cliente

(Diseño: Cenaida López/Economist & Jurist)



El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cádiz ha declarado en su reciente sentencia de 7 de mayo de 2021 que, Bankinter ha incumplido los deberes legales de información que respecto de la comercialización de productos financieros complejos le imponía la normativa y deberá indemnizar a un cliente con 83.731,19 euros por las liquidaciones negativas soportadas como consecuencia de la suscrición de un contrato de gestión de riesgos financieros (“Clip Bankinter) en 2007.

“Se ofertó el producto como muy conveniente sin que la demandante fuera consciente de sus riesgos”. Además, “no consta que se informara y menos se describiera el alto riesgo del producto financiero enmascarándose en realidad el carácter altamente especulativo y agresivo del producto”, anuncia el fallo.



Pretensiones de las partes

Por un lado, la representación procesal de la mercantil demandante (entidad que tiene por objeto la rehabilitación de edificios para su posterior venta o alquiler, cuyo administrador único es perito industrial) ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del contrato de swap suscrito por las partes, con base en el incumplimiento de la entidad bancaria demandada de sus obligaciones contractuales en materia de información. En concreto, interesa la actora el pago de 83.731,19 euros correspondiente a los perjuicios sufridos.



La demandante está actuando en contra de sus actos ya que mostró su conformidad con el contrato durante toda su vigencia (Foto: La Razón)

Por otro lado, la entidad bancaria demandada se opone invocando, entre otros, los siguientes motivos:



  • Concurre falta de acción al haberse extinguido el contrato litigioso;
  • La acción de responsabilidad por incumplimiento debería fundarse en la vulneración o defectuoso cumplimiento de las prestaciones asumidas en el propio contrato (es decir, tras haber nacido el mismo), lo que no es el caso que nos ocupa dado que las pretensiones de la actora se basan en el supuesto incumplimiento de obligaciones o deberes previos o precontractuales;
  • No se realizó un asesoramiento en materia de inversión porque, ni el contrato era especulativo, ni la demandante contrató el clip como inversora;
  • La demandante está actuando en contra de sus actos ya que mostró su conformidad con el contrato durante toda su vigencia. De hecho, la reclamación se efectúa 10 años después de haber expirado el contrato;
  • El administrador único de la mercantil demandante es titulado universitario y contaba con experiencia de financiación desde hacía años;
  • La información facilitada por el comercial, así como la contenida en el contrato de clip suscrito, permitieron a la actora adquirir un conocimiento detallado de las características del producto.

¿Falta de acción por extinción del contrato?

A juicio de la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cádiz, “no concurre falta de acción por haberse extinguido el contrato litigioso” en mayo de 2010.

Recuerda que “no es necesario que el contrato esté vigente para solicitar la indemnización de daños y perjuicios”.

¿Pertinencia de la acción?

“Es obvio que el incumplimiento de las obligaciones precontractuales por la demandada no solo puede encauzarse como un vicio en la conformación del consentimiento, sino que, dándose los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, también puede dar lugar a la indemnización de los daños y perjuicios”, reconoce el reciente fallo.

“La acción promovida es claramente pertinente”, sostiene la Juzgadora.

¿Profesionales del ámbito financiero?

La mercantil actora, a los efectos del art. 78 bis de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, “debe calificarse como cliente minorista”, ya que “no se ha acreditado que se encuentre entre aquellos a quienes se presume la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos, ni tampoco queda incluido en las diversas categorías a las que el precepto atribuye la condición de clientes profesionales (…) y sin que asimismo se trate de clientes que hubieran solicitado con carácter previo la condición de profesional o hubieren renunciado a su tratamiento de cliente minorista”, informa la sentencia en su fundamento de derecho quinto.

Además, en el supuesto de autos, no existe ninguna prueba de que la entidad demandante o su administrador sean profesionales del ámbito financiero o inversores expertos familiarizados con este tipo de productos.

La sociedad demandante tiene por objeto social la rehabilitación de edificios para su posterior venta o alquiler y su administrador único es perito industrial. Pues bien, “resulta totalmente irrelevante la experiencia empresarial de este último o que ostente o haya ostentado cargos en diversas sociedades, pues ello no presupone conocimiento de productos financieros, mucho menos cuando se trata de productos complejos”, advierte la Juzgadora.

¿Existió asesoramiento?

Ya en el fundamento de derecho sexto, la Magistrada-Juez se detiene en observar si se la entidad bancaria desarrolló o no labores de asesoramiento en la suscripción del producto financiero que nos ocupa.

“No consta que la recomendación de suscribir el producto swap fuera divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público, ni que la iniciativa en la contratación del producto partiera de la propia sociedad demandante”, proclama el reciente fallo.

«Resulta evidente que el Banco realizó una labor de asesoramiento».

Además, según se desprende de la sentencia, el administrador de la mercantil actora llegó a declarar en la prueba de interrogatorio que “la contratación del producto fue una condición impuesta por la demandada para la concesión del préstamo a promotor que él había solicitado”. Así, dejando a un lado dicha invocada imposición, a juicio de la Magistrada-Juez, “resulta evidente que el Banco realizó una labor de asesoramiento al recomendar a la mercantil actora la contratación de un swap como conveniente para el préstamo a promotor suscrito”.

¿Existió déficit de información?

Después de recordar que la carga de la prueba sobre el alcance de la información incumbe a la entidad de crédito, la Juzgadora anuncia que “no consta probado en las actuaciones la entrega por parte de la entidad de la documentación precontractual al cliente antes de la firma del contrato, facilitando así toda la información necesaria a la hora de contratar el producto financiero”.

Al hilo de lo anterior, “no consta que se le entregara folleto informativo alguno con las pertinentes explicaciones del mismo o que se hiciera simulación de escenarios en los que el Euribor bajase”, afirma la Magistrada-Juez.

«No consta que se informara y menos se describiera el alto riesgo del producto financiero».

Bankinter “debió haber suministrado al cliente una información comprensible y adecuada sobre este producto que incluyera una advertencia sobre los concretos riesgos que asumía, y haberse cerciorado de que el cliente era capaz de comprender estos riesgos y de que, a la vista de su situación financiera y de los objetivos de inversión, este producto era el que más le convenía”.

“No consta que se informara y menos se describiera el alto riesgo del producto financiero enmascarándose en realidad el carácter altamente especulativo y agresivo del producto”, reitera la sentencia.

En conclusión, de la prueba practicada se desprende que la entidad financiera no cumplió con sus obligaciones legales de información.

¿Actuó la demandante contra sus propios actos?

A juicio de la Magistrada-Juez, pese a que han transcurrido 10 años entre el vencimiento del contrato y la interposición de la demanda, no es posible presumir la renuncia a la acción de reclamación por la inactividad de la actora.

Para llegar a tal conclusión se ayuda de la STS 243/2019, de 24 de abril. En palabras de tal fallo, que “el actor haya apurado el plazo de prescripción no es un activo de inequívoca significación que por sí solo pudiera generar la confianza fundada de que el derecho no iba a ser actuado”.

Perjuicios por 83.731,19 euros

El incumplimiento de Bankinter del estándar legal de información sobre las características del contrato ofrecido a la demandante y, en concreto, sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que se vendiera a la mercantil actora un producto absolutamente inadecuado que sólo ha proporcionado beneficio a la entidad bancaria y un relevante perjuicio a la mercantil actora, la cual deberá ser oportunamente resarcida en estricta aplicación del art. 1101 del Código Civil.

«Sólo ha proporcionado beneficio a la entidad bancaria y un relevante perjuicio a la mercantil actora».

“Aquí hay relación de causalidad. Como ha quedado demostrado, la actora contrató el producto en litigio a instancia y por recomendación de la entidad demandada, a pesar de que el cliente no tenía necesidad de contratarlo”, alerta el fallo.

Por tanto, tras apreciar suficiente relación de causalidad entre dicho incumplimiento de los deberes de información que la normativa impone al banco y la producción del daño subsiguiente como resultado de la realización de los riesgos ínsitos en el contrato suscrito, la Magistrada-Juez, conforme al informe pericial, cifra los perjuicios por las liquidaciones negativas soportadas en la suma neta de 83.731,19 euros, cantidad a cuyo pago debe ser condenada la entidad bancaria.

En definitiva, ya en el fallo, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cádiz estima la demanda formulada por la mercantil actora y condena a Bankinter a abonar a la constructora demandante la suma de 83.731,19 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde que se interpuso la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.

La representación legal de la parte demandante y afectada la ha ejercido D. José Luis Ortiz Miranda, socio director del Bufete Ortiz Abogados.

José Luís Ortiz Miranda (Foto: Economist & Jurist)

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