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Jurisprudencia

Condenada una comunidad de vecinos por instalar un ascensor que priva a una vecina de las vistas a un patio interior

El Tribunal Supremo entiende que mejorar las instalaciones no es un derecho absoluto de la comunidad y que la instalación del elevador ha supuesto un perjuicio considerable para la habitabilidad del inmueble

Ascensor. (Foto: Archivo)

Pablo Montes

Periodista




Tiempo de lectura: 3 min

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Jurisprudencia

Condenada una comunidad de vecinos por instalar un ascensor que priva a una vecina de las vistas a un patio interior

El Tribunal Supremo entiende que mejorar las instalaciones no es un derecho absoluto de la comunidad y que la instalación del elevador ha supuesto un perjuicio considerable para la habitabilidad del inmueble

Ascensor. (Foto: Archivo)



Una comunidad de vecinos de Madrid deberá indemnizar con 5.732 euros a una vecina perjudicada por la instalación de un ascensor que ocupa parte del patio interior del edificio en el que vive. El Tribunal Supremo entiende que mejorar las instalaciones no es un derecho absoluto de la comunidad y que la instalación del elevador ha supuesto un perjuicio considerable para la habitabilidad del inmueble de la recurrente.

El caso se remonta a 2015, cuando una vecina interpone una demanda contra su comunidad de vecinos por los perjuicios causados por la instalación de un ascensor frente a su dormitorio, de forma que reducía significativamente la luz y las vistas de las que disponía. Además, según la demandante, dificultaba la ventilación de su vivienda y cuando el ascensor para en su planta, el vecino puede contemplar perfectamente su habitación, lo que vulnera su privacidad. Atendiendo al artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), la actora solicitaba una indemnización de 20.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados por la comunidad.



El Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid admitía que la actora se había visto perjudicada, pero señalaba que no era posible evaluar la luz de la que disponía antes la vivienda, teniendo esta una orientación interior y dando a un patio de luces. Añadía que no se había acreditado una incidencia especial ni diferente en la vivienda de la actora respecto a los demás propietarios con la misma ubicación. Y que, en la ponderación de bienes jurídicos protegidos, se entiende que la carga que supone el perjuicio «ha de soportarse en función de la mejora que constituye para la comunidad en general» la instalación de un ascensor desde el punto de vista de accesibilidad y revalorización en el mercado.

Tras el recurso de apelación por parte de la perjudicada, la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid revocó esta sentencia, reconociendo que la instalación del ascensor frente a la ventana provocó “una notable disminución de las luces y las vistas”. Y que el artículo 9.1 de la LPH establece que “al regular las obligaciones de los propietarios, les impone permitir las obras y las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, como ha sido el caso, si bien reconociendo al propietario afectado el derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados”. Apuntó así que la instalación había supuesto una limitación permanente de la propiedad y que “no resulta necesario conocer las luces y vistas con que contaba con anterioridad”. La audiencia reconoce la indemnización y la fija atendiendo al valor de mercado de la superficie afectada en 5.732 euros.



La comunidad de propietarios recurre en casación. Reconoce que hay sentencias en el sentido de la dictada pero también las hay, de la sección 9 el 23 de marzo de 2012 o de la 11 el 16 de marzo de 2010, que sostienen que “solo es susceptible de indemnización un comunero cuando se establece una servidumbre sobre un elemento privativo de su vivienda, no constituyendo una servidumbre la instalación de un ascensor en el patio de luces comunitario”.



En su sentencia 435/2023, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que actualizar las viviendas residenciales para mejorar su accesibilidad y movilidad es un derecho que tienen los propietarios, pero que este no es absoluto, aunque esté respaldado por la mayoría de los vecinos. Cuando exista un perjuicio para un vecino, que ve alterado su derecho a la propiedad, se debe tener en cuenta dicha afección y ponderar el daño a los bienes jurídicos protegidos en conflicto analizándose si la incorporación de elementos nuevos supone “una perdida de la habitabilidad o funcionalidad del elemento privativo que conlleva la desaparición, impide o merma de forma significativamente sustancial la posibilidad del aprovechamiento que resulta a su favor”. En tal caso la instalación no podrá llevarse a cabo sin el consentimiento del afectado. Este no es el caso, no se aprecia lo anterior. Apunta que, aunque el interés del propietario no puede desplazar el interés genera de la comunidad, cuando el acuerdo reúna los presupuestos legales, estando acreditado el daño, se debe proceder a un resarcimiento, de acuerdo con la LPH.

De esta forma, el Tribunal Supremo confirma la sentencia recurrida por la comunidad de propietarios, que tendrá que abonar a la vecina perjudicada 5.732 euros de indemnización y hacerse cargo de las costas generadas por el recurso.

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