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Jurisprudencia

Despido COVID: procedente porque la “prohibición de despedir” del RD 9/2020 es contraria al Derecho de la Unión

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Despido COVID: procedente porque la “prohibición de despedir” del RD 9/2020 es contraria al Derecho de la Unión



El Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona ha confirmado en su reciente sentencia 283/2020, de 15 de diciembre, la procedencia de un despido objetivo causado por el negativo impacto de la pandemia en la empresa demandada.

En el presente caso, a inicios del pasado mes de julio, la empresa demandada comunicó a la trabajadora su despido objetivo por causas económicas (descenso de ventas de 2020 respecto a 2019) y productivas (impacto de la pandemia COVID-19, suspensión de contratos por fuerza mayor y reducción de la demanda por parte de los efectos de la pandemia de los clientes).



Así las cosas, la parte actora reclama ahora la declaración de nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido, más ciertas cantidades pendientes. Por su parte, la empresa demandada, oponiéndose a las causas señaladas por la trabajadora, alega la bondad del despido efectuado, y reconoce ciertas cantidades.

(FUENTE: infojobs)



Derecho fundamental a la libertad de empresa

En el presente supuesto, la demandada “ha acreditado varios elementos que justifican el despido”, anticipa el Magistrado D. Carlos Antonio Vegas Ronda.



En concreto, hablamos de la bajada de la facturación en el año 2019 en su comparación con el año 2018, su mantenimiento y regresión durante el 2020, así como el hecho de que en último trimestre de 2019 se perdiera un importante cliente, “que sin duda repercute en la facturación”, advierte el Magistrado. En la misma línea, en cuanto a las medidas productivas, “son de obviedad en el entorno notorio de la pandemia, los efectos en los clientes, proveedores (…), que supone una inevitable adaptación a las circunstancias”.

Dicho lo anterior, ¿y la existencia de la prohibición de despedir por las mismas causas que establecía la suspensión de contratos por fuerza mayor? ¿qué ocurre con lo previsto en el art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptaban medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19?

Pues bien, recuerda el Magistrado que “no es menos cierto que la misma norma, en su exposición de motivos, justifica las medidas adoptadas en la temporalidad”. En concreto: “tanto las empresas como los sectores económicos y la sociedad, en su conjunto, consideran que estamos ante un momento de enfriamiento de la actividad productiva acotado por la situación excepcional por la que atravesamos, con motivo de la crisis del COVID-19 y, por tanto, que esta situación va a tener una duración limitada y sujeta a un periodo de tiempo concreto”, anuncia el citado texto normativo.

“La ineficacia de las medidas de prevención y posteriormente de control de la crisis sanitaria y de la epidemia, que han reforzado la adopción de nuevas medidas en materia de empleo así como prórrogas sucesivas de las adoptadas en marzo, supone también que decisiones empresariales tomadas con la información suministrada por el Gobierno y los poderes públicos al inicio de la crisis se revelen insuficientes o ineficaces para el mantenimiento y la supervivencia de la actividad empresarial meses después”, alerta el fallo en su Fundamento de Derecho Tercero.

«No se encontraría el juzgador ante dudas interpretativas, sino el pleno convencimiento (atendidas las notorias circunstancias actuales) de que la normativa interna no respeta dicho precepto del Tratado de la Unión Europea (art. 3.3) y de consuno de la Carta Europea de Derechos Fundamentales (art. 16)».

El Magistrado, ayudándose de la normativa europea (art. 3.3 del Tratado de la Unión Europea y art. 16 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales), recuerda que la economía de mercado competitiva se apoya tanto en la protección del derecho a la prestación de trabajo como en la salvaguarda del derecho a la libertad de empresa, derecho fundamental este último que tiene reconocimiento expreso en el art. 38 de la Constitución Española. Es decir, nuestro marco normativo europeo protege tanto el derecho a emprender una actividad empresarial como el derecho a desarrollarla. No obstante, tal desarrollo “no es enteramente libre, sino que está regulado por los poderes públicos y, por tanto, sujeta a diversos trámites, requisitos, reglas y/o prohibiciones, de forma que se ve limitada”. Eso sí, tal limitación pública “no puede ser de tal índole que vacíe de contenido el derecho e impida la propia actividad”, reconoce el novedoso fallo.

¿Plantear una cuestión prejudicial?

Al final de su Fundamento de Derecho Tercero, el Magistrado se pregunta sobre la posibilidad de plantear una cuestión prejudicial en el ámbito del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). En cambio, descarta tal eventualidad del siguiente modo:

“Ciertamente se podría plantear la necesidad de instar una cuestión prejudicial en el ámbito del TJUE (art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), en el sentido señalado por la STC 37/2019 (…), pero como sea que esta resolución es susceptible de recurso (por lo que el planteamiento deviene una posibilidad pero no una obligación), y que en cualquier caso no se encontraría el juzgador ante dudas interpretativas, sino el pleno convencimiento (atendidas las notorias circunstancias actuales) de que la normativa interna no respeta dicho precepto del Tratado de la Unión Europea (art. 3.3) y de consuno de la Carta Europea de Derechos Fundamentales (art. 16), procede su inaplicación (STJCEE 15/07/1964 Costa-Enel) en tanto en cuanto es merecedora de tutela el derecho de la demanda reconocido en los preceptos del TFUE y CEDF señalados”.

Procedencia del despido

En el Fundamento de Derecho Cuarto del reciente fallo se anuncia la calificación del despido de la trabajadora. En particular, interpreta el Juzgado de lo Social que, según las circunstancias expuestas, el despido que aquí hemos analizado “debe ser calificado, de acuerdo a lo establecido en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores y art. 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como procedente (…)”.

Así las cosas, el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, desestima la demanda de despido interpuesta por la actora y declara procedente el mismo con fecha de efectos de julio de 2020, absolviendo a la empresa de todos los pedimentos de la demanda.

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