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Jurisprudencia

El Acuerdo de lesividad en una expropiación forzosa solo puede recurrirse por motivos de oposición procesal

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Jurisprudencia

El Acuerdo de lesividad en una expropiación forzosa solo puede recurrirse por motivos de oposición procesal



Tribunal Supremo. Contencioso – Administrativo. 18/06/2015

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sede de Sevilla, que inadmitió el Rº contencioso- administrativo deducido frente a desestimación presunta de recurso de alzada entablado contra Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, en el único particular que declara caducado el procedimiento para la declaración de lesividad del Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Córdoba, que fijó el justiprecio de una finca expropiada.



La Sala declara que el procedimiento para la declaración de lesividad – art. 103 de la Ley 30/92 -, es un procedimiento administrativo especial, de naturaleza instrumental y procesal, que no tiene otro objeto, ni otros efectos, que el de «fabricar» el presupuesto procesal imprescindible para que la Administración pueda impugnar en sede jurisdiccional sus propios actos declarativos de derechos o favorables anulables, para cuya revisión carece de potestades, a diferencia de lo que ocurre respecto de cualesquiera clase de actos o disposiciones que incurran en vicios de nulidad de pleno derecho ( art. 102 Ley 30/92 ), sin que tampoco tenga facultades para su revocación, que sólo ostenta respecto de sus actos desfavorables o de gravamen, ( art. 105 Ley 30/92 ).

De ahí que, ni el Acuerdo de declaración de lesividad, ni cualesquiera otros que se dicten en este tipo de procedimientos son susceptibles de impugnación autónoma, pues en tanto, no sólo se declare la lesividad del acto, sino que, con base en esa declaración de lesividad, se formule demanda ante el órgano contencioso-administrativo correspondiente, tales actuaciones carecen de efectos «ad extra», subsistiendo, en toda su integridad y eficacia, el acto administrativo para cuya declaración de lesividad se inicia el procedimiento, hasta que el órgano jurisdiccional (único que puede anular el acto) efectúe -si es que estima el recurso- el pronunciamiento anulatorio que la Administración postula en el proceso.



Puede leer el texto completo de la sentencia en ww.ksp.es Marginal: 69344412



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