Connect with us
Jurisprudencia

¿El fin de la posibilidad del recorte de hipoteca en los concursos sin masa?

Análisis de la reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo sobre la posibilidad de adecuar el crédito privilegiado al valor del bien en el seno de un concurso sin masa

(Imagen: E&J)

Luis Fonseca-Herrero

Legal Manager en Bergadà Abogados




Tiempo de lectura: 9 min

Publicado




Jurisprudencia

¿El fin de la posibilidad del recorte de hipoteca en los concursos sin masa?

Análisis de la reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo sobre la posibilidad de adecuar el crédito privilegiado al valor del bien en el seno de un concurso sin masa

(Imagen: E&J)

En fecha de 22 de julio de 2026 se ha dictado una importante sentencia emanada de nuestro Alto Tribunal sobre una cuestión que no es de pacífica doctrina en el acervo mercantilista y sobre la que no existía todavía ninguna respuesta del Tribunal Supremo: la posibilidad de adecuar el crédito privilegiado al valor del bien en el seno de un concurso sin masa, de tal manera que el exceso pueda ser considerado, a efectos de la exoneración, crédito exonerable.

Dicha sentencia ha sido redactada, en su condición de ponente, por la magistrada Nuria Orellana, sin duda una de las autoridades más importantes en el seno de la doctrina mercantilista y cuyas opiniones, siempre relevantes, ahora son jurisprudencia que complementa nuestro ordenamiento jurídico ex artículo 1.6 del Código Civil.

Global IA

El recorte de la hipoteca en los concursos sin masa

La problemática que se viene discutiendo desde hace años en sede concursal, con opiniones divergentes de doctrina y jurisprudencia, consiste en si es posible la adecuación del privilegio especial al valor del bien en el concurso sin masa. Recordemos brevemente esta discusión.

El “recorte de la hipoteca”, nombre con el que de forma más vulgar se conoce al que técnicamente es más correcto, “adecuación del privilegio especial al valor al valor del bien”, es posible desde hace años en nuestra Ley Concursal. Fue en el año 2014 cuando, tras la enésima reforma de la Ley Concursal del 2003 (Real Decreto-ley 11/2014) se introdujo esta posibilidad para los supuestos de convenio y reestructuraciones. Partiendo de que en un concurso las soluciones tradicionales han pasado siempre por la liquidación del patrimonio o del convenio con los acreedores, se advirtió que, en los casos no infrecuentes de hipotecas sobre bienes de inferior valor al de la deuda garantizada, el acreedor hipotecario obtenía un mejor resultado en convenio que en liquidación:

Suscríbete a nuestra
NEWSLETTER

  • En una liquidación, se realiza el bien, lo obtenido se entrega al acreedor y la parte de la deuda que no se alcanza a cubrir se integra en la masa pasiva con la calificación, ya no privilegiada especial, que le corresponda. En palabras más llanas, la parte no pagada de la hipoteca con la venta del bien, normalmente quedaba también impagada, como el resto de acreedores de su clase.
  • Sin embargo, en convenio o reestructuración, donde el crédito completo se trataba como crédito privilegiado, sin discriminar el valor del bien, obtenía un mejor tratamiento que en la liquidación.

Lo que previó la Ley para corregir esta vulneración de la igualdad de trato a los acreedores es realizar una suerte de simulación de liquidación: se valora el bien, con unos requisitos de valoración muy exigentes, y si el valor del bien es inferior al crédito privilegiado, “troceamos ese crédito”. Allí hasta donde alcance el valor del bien, el crédito sigue siendo privilegiado. Pero el resto, tiene que someterse a igualdad con el resto de acreedores de su clase, de tal manera que el convenio o reestructuración el proponente ha de dar un diferente tratamiento a ambas partes de ese crédito.

(Imagen: E&J)

Pues bien, la Ley 16/2022 trasladó este sistema, previamente existente, a la nueva regulación de la exoneración del pasivo insatisfecho. Partiendo de que una hipoteca es, en principio, crédito no exonerable, ¿qué ocurre en aquellos casos en los que el valor del bien es inferior a la hipoteca pendiente? Si no se adecua el valor del bien, esto es, si no se “recorta la hipoteca”, el deudor terminará pagando tanto la parte no exonerable como la exonerable del crédito. Dicho de otro modo, los acreedores de su misma clase soportan la pérdida de su crédito, mientras que el acreedor hipotecario, que por el exceso sobre el valor está en igualdad de igualdad de condiciones con el resto de acreedores, ve satisfecha la parte exonerable.

Desde el punto de vista de la igualdad de trato de acreedores, esto parece inasumible. La solución del artículo 492 bis del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), que es la norma que trasladó el sistema preexistente, es muy similar al mismo sistema que trasladaba: en los casos de planes de pagos (o convenio) es donde tiene sentido la aplicación de este artículo, y no en los casos de liquidación, pues ya las propias normas de aplicación del remanente obtenido nos van a resolver la dualidad de ese crédito, en parte privilegiado y en parte no.

Ocurre, sin embargo, que el legislador no estableció solo dos soluciones de exoneración, plan de pagos o liquidación. Hay otro camino, que, además, en la práctica ha sido el más utilizado: el concurso sin masa. Este concurso se plantea como un concurso de liquidación, en el que, teóricamente no hay nada liquidar. Sin embargo, el supuesto del artículo 37 bis d) es muy problemático: precisamente el caso en que existe un bien con un valor inferior a un crédito privilegiado sobre él. Se asimila a un concurso sin masa, y se le da ese tratamiento procesal (el previsto en artículo 37 ter) porque si liquidamos el activo, no cambia el resultado de la liquidación: solo cobrará el acreedor privilegiado, pero nadie más. Liquidar ese activo no parece tener mucho sentido en el seno de una ejecución universal, pues para eso ya estaría, en caso de incumplimiento de la obligación, la ejecución hipotecaria singular. El acreedor puede realizar ese bien de manera individual, sin que ello afecte, ni positiva ni negativamente, al resto de la masa pasiva.

¿Existe la posibilidad del recorte de la hipoteca en este tercer supuesto? Si atendemos al tenor literal del artículo 492 bis, diríamos que no, pues el mismo parece estar previsto solo para los casos de “planes de pagos”, según la redacción expresa de la ley, y no para casos de liquidación. Pero si atendemos al fondo de la cuestión, diríamos que estamos en el mismo supuesto que llevó al legislador a establecer, hace años (en 2014), el “recorte de la hipoteca”: colocar en situación de igualdad de condiciones a los acreedores de la misma clase.

Es por ello que nuestro despacho ha propugnado siempre por esta segunda interpretación, considerando que sí es posible el recorte de hipoteca en los casos en los casos de concurso si masa, pudiéndose salvar la previsión expresa del artículo 492 bis vía aplicación de las normas de interpretación de las leyes que nos ofrece nuestro ordenamiento; en especial, la aplicación analógica prevista en el artículo 4 del Código Civil.

(Imagen: E&J)

El supuesto de hecho de la sentencia 1275/2026, de 22 de julio de 2026

El supuesto de hecho es el siguiente: un deudor acogido a un concurso consecutivo, previo a la reforma de la Ley 16/2022 y anterior a la entrada en vigor del actual régimen de exoneración, presenta su solicitud de exoneración con posterioridad a la entrada en vigor de la ley; todo ello tras la presentación, a su vez, y por parte de la Administración Concursal, de la solicitud de la conclusión del concurso por insuficiencia de masa, que es el momento en que se abre la oportunidad procesal de solicitar la exoneración.

El deudor procedió de manera correcta, pues este era el camino procedimental existente previa entrada en vigor de la reforma, que solapó dos regímenes de exoneración claramente contradictorios. No se puede entrar a un concurso con unas reglas de juego y salir de él con otras distintas, pero en fin, la legalidad del derecho transitorio de estos supuestos ya ha recibido el visto bueno del Tribunal Constitucional.

El deudor presenta una exoneración vía camino del plan de pagos conforme a la nueva ley. Obsérvese que, tras la reforma, la posibilidad de presentar plan de pagos precluye con la apertura de la fase de liquidación; y, sin embargo, en la antigua ley, se ordenaba abrir la liquidación con el propio auto de declaración de concurso. El resultado, a todas luces absurdo, es que un deudor que se hubiese acogido a la antigua ley, no tenía oportunidad procesal de presentar un nuevo plan de pagos.

  • Bajo la antigua ley, esa oportunidad procesal no se había abierto, aun no estaba en plazo para poder plantearlo.
  • Bajo la nueva ley, la oportunidad procesal ha precluido.

En el caso analizado, el deudor presentó, por tanto, un plan de pagos en un momento necesariamente extemporáneo. No podía presentarlo de otra manera, claro está.

El único activo del concurso consistía en un bien, su vivienda habitual, que tenía dos hipotecas. La suma de ambas era superior al valor del bien, por lo que el concursado, visto el contenido del artículo 492 bis, planteó un plan de pagos que consistía en: no se ofrecía cantidad alguna para el crédito exonerable, pues se refería que el deudor no disponía de recursos para ello. Lo que se ofrecía era mantener la primera hipoteca tal y como estaba, y recortar la segunda en prácticamente la mitad, pues era el recorte que imponía el valor de bien (la suma de la primera hipoteca y la segunda “recortada” igualaba el valor de la vivienda previamente aprobado en los informes del administrador concursal).

(Imagen: E&J)

Respuestas del Tribunal Supremo al caso planteado

Ante la no aprobación del plan de pagos en primera instancia y ulterior apelación, el deudor eleva la cuestión al Supremo. El Alto Tribunal da tres respuestas doctrinalmente relevantes a este supuesto, que examinamos a continuación:

  • No tiene sentido no permitir al deudor presentar un plan de pagos por extemporáneo cuando no ha tenido oportunidad procesal de poder acceder a esa vía de exoneración. En este sentido, el Supremo da la razón al recurrente: sí puede presentar el plan de pagos, y la extemporaneidad no debe suponer un problema, pues no se puede privar de esa posibilidad procesal a quien, por una mala previsión del derecho transitorio del legislador, se ha quedado sin oportunidad procesal sin ningún tipo de culpa.
  • No se puede presentar un plan de pagos sin proponer cantidad alguna al mismo. Este es el motivo por el que verdaderamente el Alto Tribunal ha desestimado el recurso interpuesto por el deudor. Recordamos, a estos efectos, que el plan de pagos que presentó el concursado consistía, única y exclusivamente, en adecuar las cuotas de la hipoteca (crédito no exonerable), pero no ofrecía cantidad alguna para el pago del crédito exonerable. La sentencia, en lo que entendemos un correcto criterio interpretativo, dice que esto no es posible, en la medida que dentro del contenido mínimo de un plan de pagos (artículo 498 TRLC) está el “calendario del pago del crédito exonerable”. Dicho de otro modo, proponer cero euros a un plan de pagos no es posible, pues este es un supuesto no previsto por el legislador, al prever necesariamente la existencia de un calendario de pagos del crédito exonerable.
  • En tercer lugar, el Alto Tribunal, y ahora sí, en relación a la problemática que nos ocupa, ha referido que “la modalidad de exoneración mediante un plan de pagos no es aplicable a los concursos sin masa o en los casos de conclusión de concursos por insuficiencia de masa activa”.

(Imagen: Poder Judicial)

¿Ha quedado resuelta la cuestión del recorte de la hipoteca en el concurso sin masa través de esta sentencia?

A nuestro juicio, la problemática no ha quedado resuelta con el dictado de esta sentencia. Y ello principalmente por los siguientes motivos:

  • En primer lugar, porque lo que dice el Alto Tribunal es que no cabe acogerse, en un concurso sin masa, a un plan de pagos. Esto es, que en esta modalidad de concurso, que tiene su propio sistema de exoneración (501 TRLC), no se puede cambiar a la modalidad de plan de pagos (495 TRLC) El TS no está hablando de la posibilidad aplicación analógica del 492 bis a los concursos sin masa, que es el análisis de este despacho. Dicho de otra manera, estamos hablando de continentes, no de contenidos; de vías procesales para la exoneración, no de las interpretaciones que podamos hacer dentro de cada una de ellas.
  • En segundo lugar, porque el argumento vertido en la sentencia es un argumento “a mayor abundamiento”. El recurso, con la segunda de las cuestiones tratadas (falta de calendario de pago de crédito exonerable), ya estaba desestimado, y ello a pesar de dar la razón al recurrente en la primera de las cuestiones. Las disquisiciones que a continuación realiza son argumentos adicionales, o “a mayor abundamiento”, de una cuestión que ha quedado juzgada, indefectiblemente, en el análisis del apartado anterior.
  • Consecuencia de lo anterior, es que los razonamientos efectuados, como hemos expuesto claramente “a mayor abundamiento”, carecen de la suficiente profundidad doctrinal, y no entran en ningún momento en la esencia de la interpretación que nosotros, y otra parte de la doctrina y jurisprudencia, ha propuesto sobre la la aplicabilidad del artículo 492 bis al supuesto del concurso sin masa, que pasa por analizar muchas cuestiones que no son tratadas, ni por asomo, en el presente recurso: el análisis del instituto de la aplicación analógica, la esencia de la pars conditio creditorum en los artículos 272 y 492 bis, la naturaleza mixta del concurso sin masa, etc.

En definitiva, el Tribunal Supremo está juzgando un supuesto en el que solo afecta a la cuestión del recorte del privilegio especial de una manera tangencial y un tanto superficial. No entra de lleno en el análisis de la cuestión de fondo, y la escasa profundidad del análisis se centra en determinar la imposibilidad de cambios en caminos procesales, no tanto en la interpretación que se pueda hacer dentro del camino procesal del concurso sin masa, que es, a la postre, lo que defiende nuestra corriente doctrinal.

Es cierto que, desde luego, no contiene doctrina halagüeña en consonancia con lo defendido por nuestra corriente doctrinal. Pero esta sentencia no supone el final del camino para la interpretación que defendemos. Serán necesarias otras, en recursos pendiente litis a la fecha, que resuelvan definitivamente la cuestión. En ellos se tratará la problemática como cuestión fundamental del recurso, y no como un mero argumento tangencial.

  • telegram

SUSCRÍBETE A NUESTRA NEWSLETTER

  • tiktok

Copyright © 2026 , powered by Economist & Jurist.