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Derecho Laboral

El tiempo invertido en las elecciones sindicales es tiempo de trabajo

La Audiencia Nacional ha estimado la demanda presentada por diversos sindicatos contra la empresa Paradores de Turismo de España

(Foto: E&J)

María González Villasevil

Redacción editorial E&J




Tiempo de lectura: 5 min



Derecho Laboral

El tiempo invertido en las elecciones sindicales es tiempo de trabajo

La Audiencia Nacional ha estimado la demanda presentada por diversos sindicatos contra la empresa Paradores de Turismo de España

(Foto: E&J)



La Audiencia Nacional ha dictado sentencia declarando que, el tiempo empleado por los trabajadores designados miembros de las mesas electorales para la elección de los representantes de los trabajadores en la empresa es tiempo de trabajo.

El fallo ha estimado la demanda conjunta presentada por tres sindicatos, confirmando así que, el tiempo empleado en llevar a cabo las funciones inherentes a dichos nombramientos (presidencia, vocalía y secretaría) en las mesas electorales en los procesos de elección de representantes sindicales no tiene la consideración de licencia retribuida, ya que durante las elecciones sindicales las funciones del trabajador dejan de ser las inherentes a su puesto de trabajo o actividad ordinaria en la empresa, para ser sustituidas, de manera irrenunciable, por aquéllas dirigidas a hacer efectivo el derecho de participación de los empleados en la empresa.



Falta de acuerdo entre los sindicatos y la empresa

En noviembre de 2022 se celebraron en la empresa Paradores de Turismo de España SME, S.A., elecciones de representaciones unitarias, comités de empresa y delegados de personal, en los 42 centros de trabajo de dicha empleadora. Una vez celebradas las elecciones, la Sección sindical de la Unión General de Trabajadores solicitó por escrito a la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio colectivo de la empresa que se reconociese que el tiempo dedicado por las personas que componían las mesas electores, del proceso de elección de las representaciones en los distintos centro de trabajo, desarrollando las funciones de presidencia, vocalía y secretaría de las mismas, fuese reconocido como tiempo o jornada de trabajo efectivo.

Asimismo, la representación legal de los trabajadores manifestaba que, “no sólo es el día de las votaciones en el que tienen que estar en el centro de trabajo, sino también el resto de los días que son convocados los miembros que forman la mesa para formalizar todo el proceso electoral (constitución de la mesa, proclamación de candidaturas, reclamaciones, etc.)”.



Sin embargo, la representación de la empresa, por su parte, no considerada como tiempo de trabajo el empleado por los trabajadores que son designados miembros de las mesas electores. La empleadora alegaba que el tiempo empleado en desempeñar los cargos ya descritos, tiene la consideración de licencia retribuida, semejante a la concedida para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, prevista en el art. 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores (ET). Por lo que la reunión extraordinaria celebrada entre la comisión del Convenio y la representación de los trabajadores finalizó sin acuerdo.



(Foto: E&J)

La Audiencia Nacional no comparte la jurisprudencia ya dictada

Ante la falta de acuerdo entre los sindicatos y la empresa, ya que las posiciones de las partes eran absolutamente opuestas, la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (feSMC-UGT), la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios) y el Centro Sindical Independiente y de Fundaciones (CSIF) presentaron demanda conjunta contra la mencionada empresa, solicitando que se dictara sentencia declarando que ese tiempo dedicado al desempeño de funciones como miembros de las mesas electorales de los procesos de elección de representaciones unitarias de las personas empleadas en dicha empresa fuese considerado tiempo de trabajo a todos los efectos.

Esta cuestión ya fue resuelta por la Audiencia Nacional en la sentencia del 8 de mayo de 2007 (cco. 18/2007), confirmada posteriormente por el Tribunal Supremo, rechazando la pretensión de cobrar por parte de los integrantes de la Mesa electoral en las elecciones a representantes de los trabajadores, las horas extraordinarias devengadas, por llevar a cabo funciones en un periodo que excedía de su jornada laboral, al no considerarlo tiempo de trabajo.

En dicha sentencia la argumentación del tribunal fue la siguiente: “El dilema jurídico planteado así debe ser resuelto interpretando que la elección para representantes unitarios no son elecciones públicas de representantes de la soberanía nacional o acción autonómica o municipal (reguladas por la Ley Orgánica General Electoral, también conocida como LOREG) […], sino que se trata de elecciones de representantes unitarios sindicatos con mandato revocable (que no cabe en la LOGE) regulado, en esencia, por el Reglamento de Elecciones Sindicales”. Asimismo, falló que, “el tiempo que los miembros de la mesa electoral dedican a las elecciones queda amparado por una licencia o permiso para ausentarse de la jornada laboral y dedicarse a las elecciones en vez de dedicarse a realizar el trabajo habitual en la jornada ordinaria”.

Además, respecto a esta cuestión, la tesis del Tribunal Central de Trabajo (ya extinto) resolvió razonando que “…ninguna norma impone la obligación de la empresa a abonar a los integrantes de las mesas electores el exceso de horas dedicadas a tal deber cívico en concepto de extraordinaria, ya que tiene esta consideración cada hora de trabajo que se realizase sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo…”.

No obstante, la presente composición de la Audiencia Nacional que ha resuelto este litigio no ha coincidido con lo que se dictó en la anterior sentencia, dado el tiempo transcurrido desde la dictada resolución y al entender que han de tenerse en cuenta otras consideraciones distintas a las expresadas en aquella.

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La irrenunciabilidad del nombramiento elimina la voluntariedad del trabajador

La Sala razona que efectivamente, no puede realizar una comparación mimética entre el proceso electoral regulado por la LOREG con el proceso de elección de los representantes en la empresa, previsto y regulado en el RD 1884/1994. Pues, mientras que a través de las primeras, se hace efectivo el derecho de sufragio de los ciudadanos previsto y reconocido en el art. 23.1 de la Constitución Española, a través de las segundas se institucionaliza el derecho de participación de los trabajadores en la empresa, amparado en el art. 61 del ET a través de los órganos de representación previstos en los artículos 62 y 63 del mismo texto legal.

Sin embargo, dado que en el proceso de elección de los representantes de la empresa, la elección del Presidente de la Mesa electoral, así como los vocales y suplentes está directamente conectada con la condición del trabajador (el Presidente es el trabajador de más antigüedad; los vocales los electores de mayor y menor edad; y los suplentes aquellos que sigan a los titulares de la mesa en el orden indicado de antigüedad o edad), siendo el nombramiento irrenunciable, dicha irrenunciabilidad elimina de plano la presencia de un elemento de voluntariedad ateniente a la presencia de un trabajador como Presidente o Vocal de Mesa, quedando así este sujeto a las previsiones que sobre el proceso electoral prevén las normas.

“En atención a las obligatoriedades del nombramiento ya apuntado, durante el proceso de elección, las funciones del trabajador dejan de ser las inherentes a su puesto de trabajo o actividad ordinaria en la empresa, para ser sustituidas, de manera irrenunciable, por aquéllas que conforman el mandato legal y que se dirigen a hacer efectivo el derecho de participación de los trabajadores en la empresa. De manera que estas últimas se convierten, el día del proceso electoral, en su actividad», recoge la sentencia recientemente dictada por la Audiencia Nacional.

Además, la Sala afirma que, a pesar de que las citadas funciones son ajenas al ámbito de organización empresarial, aun cuando no es el empresario quien inicie el proceso de elección de representantes, los empleados que tienen que desempeñar las funciones de Presidente, Vocal o Suplente de Mesa en las elecciones sindicales no tienen licencia para ausentarse del trabajo para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo, como sí ocurre en las elecciones generales. Por tanto, las funciones propias del trabajador elegido dejan de ser las propias de su puesto, para centrarse en el desempeño de las atribuidas por su condición de miembro de la mesa electoral, lo que no permitiría reconocer una licencia similar a la prevista en el art. 37.3 d) del Estatuto de los Trabajadores.

En consecuencia de los argumentos expuestos, la Audiencia Nacional ha estimado íntegramente la demanda y declarado que el tiempo dedicado al desempeño de las funciones como miembros de las mesas electorales de los procesos de elección de representaciones unitarias de las personas trabajadoras en la empresa es tiempo de trabajo a todos los efectos.

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