Connect with us
Jurisprudencia

El TS mantiene su línea jurisprudencial sobre cláusula «rebus sic stantibus” y aclara: será aplicable en contratos de larga duración y no aplicable en contratos de corta duración

Pablo Capel Dorado

Director general de Economist & Jurist Group




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




Jurisprudencia

El TS mantiene su línea jurisprudencial sobre cláusula «rebus sic stantibus” y aclara: será aplicable en contratos de larga duración y no aplicable en contratos de corta duración

  • En una reciente sentencia emitida el pasado 6 de marzo de 2020 (STS 153/2020 Rec. 2400/2017), nuestro Tribunal Supremo, sin conocer la vigencia que adquiriría esta institución proveniente del Derecho Romano tras la incertidumbre mercantil generada por la Covid-19, emitió un fallo que servirá de aclaración en cuanto a la praxis de juzgados a la hora de dirimir controversias contractuales.
  • Ahora, se plantean infinidad de consultas de pequeños empresarios y autónomos, sobre las consecuencias de la imposibilidad de cumplir con sus compromisos contractuales y especialmente los relacionados con los contratos de arrendamiento, los préstamos con garantía hipotecaria que gravan las pequeñas fábricas y talleres y los leasing inmobiliarios con los que las entidades bancarias han financiado la adquisición de los locales y naves donde se encuentran las unidades productivas, que son el nervio y base de la economía española.

La cláusula rebus sic stantibus



Como explica Eduardo Rodríguez de Brujón, Académico de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación  y Humanidades, “la jurisprudencia, hace tiempo que salió al paso para paliar las situaciones similares a la actual y elaboraron la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus. Concretamente, al igual que otras tantas figuras jurídicas, ya se aplicaba esta cláusula en el Derecho Romano, y ha llegado hasta nuestros días y actualmente puede ser de rabiosa actualidad.

La doctrina y la jurisprudencia han elaborado este mecanismo doctrinal, ya que el mismo no está regulado en código o ley alguna, sino que es el resultado de la búsqueda del restablecimiento del equilibrio entre los contratantes ideado por la doctrina. Se trata de un mecanismo de restablecimiento del equilibrio de las prestaciones, que se produce y se aplica a las obligaciones y contratos cuando, por circunstancias sobrevenidas y totalmente imprevistas por las partes, a una de ellas le resulta absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación.



El Tribunal Supremo diseñó una nueva doctrina sobre los requisitos para que esta cláusula rebus sic stantibus fuera aplicada a los contratos tras la crisis económica de 2008, cuyos efectos sobre la economía mundial y especialmente sobre española fueron devastadores, pero la crisis de 2008 puede convertirse en una pequeña anécdota, si lo comparamos con los efectos que sobre España y su economía puede producir la crisis del coronavirus.



Es importante señalar que la citada cláusula no tiene doctrinalmente ni jurisprudencialmente efectos rescisorios, resolutorios o extintivos, sino únicamente efectos modificativos de los contratos, y todo ello está encaminado únicamente a buscar e intentar compensar el desequilibrio de las prestaciones entre los contratantes, una más débil que otro, producido por una circunstancia extraordinariamente imprevisible en el momento de la celebración del contrato y en el momento de dar el consentimiento a la perfección del mismo entre los obligados a su cumplimiento.

Son múltiples las sentencias del Tribunal Supremo que reiteran los requisitos para que tal onerosidad sea considerada «excesiva». La Sentencia de 30 de junio de 2014 fija la siguiente doctrina a tenor de la aplicación a un contrato de la cláusula rebus sic stantibus:



“… su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado, y considerando que se produce tal hecho cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo), como cuando represente una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato) …”.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 hace referencia a la onerosidad cualitativa excesiva, no cuantitativa:

“… el resultado negativo debe desprenderse de la relación económica que se derive del contrato en cuestión, sin que quepa su configuración respecto de otros parámetros más amplios de valoración económica: balance general o de cierre de cada ejercicio de la empresa, relación de grupos empresariales, actividades económicas diversas…”.

La nueva doctrina creada por las últimas sentencia del Tribunal Supremo, reconocen que una situación económica extraordinaria como la que se ha producido a causa del coronavirus y la próxima recesión económica que se va a producir a causa de la pérdida de más de un millón de puestos de trabajo, sólo en el sector de servicios, a causa de la paralización del sector del turismo que aporta el 15% del PIB de España, puede ser considerada como un cambio imprevisible y extraordinario capaz de alterar las bases del contrato. El término y requisito jurisprudencial “imprevisible” sí se ha de aplicar a la crisis provocada por la alarma nacional debida a la infección de la COVID-19.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2014, a consecuencia de la crisis económica sufrida por España durante el año 2008, se refiere a los efectos de la misma sobre los contratos en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus del siguiente modo:

“… La actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido…”. “… Conviene señalar que la aplicación de la cláusula, en rigor, no supone una ruptura o singularidad respecto de la regla preferente de la lealtad a la palabra dada (‘pacta sunt servanda’), ni tampoco de la estabilidad o mantenimiento de los contratos…”.”.

Podría decirse que es una sentencia que se produce con el paso cambiado o a destiempo. Ocho días antes de que el Gobierno declarara el estado de alarma debido a la pandemia del coronavirus. En un tiempo inmediatamente anterior, en el que el futuro no se atisbaba peligro de crisis.

Es una sentencia que contradice la moderna línea jurisprudencial de la propia Sala de lo Civil, acuñada por tres sentencias que son, actualmente referencia, y que supusieron la modernización de la cláusula rebus sic stantibus: la 2823/2014 de 30 de junio, la 5090/2014 de 15 de octubre y la 1698/2015 de 24 de febrero –de las cuales fue ponente el actual catedrático de derecho civil de la Universitat de Valencia y entonces magistrado del Supremo, Francisco Javier Orduña Moreno.

La nueva sentencia del 6 de marzo de 2020

La más reciente sentencia a la que nos referimos, STS 156/2020 de 6 de marzo 2020, cuyo magistrado ponente ha sido Ignacio Sancho Gargallo, ahonda en la línea jurisprudencial ya creada desde 2008. Ahora, la utilidad o reseñable de la misma tiene que ver con su vigencia, que actualizará la praxis de juzgados para dirimir controversias contractuales tras la crisis sobrevenida a causa de la pandemia de marras.

También hay otra particularidad en esta sentencia, y es que diferencia para la aplicación de la rebus sic stantibus entre contratos de larga y de corta duración, siendo efectiva para los primeros y no aplicable para los segundos. Así, reza textualmente:

“El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.”

Y es que, parece obvio, si han de acontecer circunstancias extraordinarias que alteren la capacidad de una de las partes para cumplir la obligación contractual, estas sólo afectarán al contrato cuando sea prolongado en el tiempo, es decir, cuando el contrato sea de larga duración.

Por lo tanto, la sentencia, más que modificar la línea jurisprudencial, viene a introducir un elemento aclaratorio capaz de rellenar los vacíos de una figura doctrinal sin anclaje legal concreto. Además, precisamente oportuna, teniendo en cuenta el aluvión de cuestiones judiciales que devendrán de la imposibilidad de cumplir con las obligaciones contractuales tras la actual crisis.

Puede consultar la sentencia en nuestra plataforma Global Economist & Jurist visitando este enlace. Marginal: 71720196.

Click para comentar

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *