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Jurisprudencia

El TS se pronuncia sobre la prescripción del derecho a reclamar Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

(Foto: E&J)

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El TS se pronuncia sobre la prescripción del derecho a reclamar Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

(Foto: E&J)



La STS nº1627/2019, Rec 6270/2017 emitida el pasado 25 de Noviembre de 2019 resuelve un recurso interpuesto cuyo objeto fue el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y determina cuándo prescribe el derecho de la Administración para determinar la deuda del tributo.

Según se establece en la sentencia, habiendo fallecido el obligado a satisfacer el tributo el 13 de enero de 2006, y dado que el plazo para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es de 6 meses a contar después de la fecha de la defunción, se entiende prescrita la acción el 13 de julio de 2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, ya que “prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Se aplicará el mismo plazo para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas”.



Lo que acaba dirimiendo la citada sentencia es si el cómputo establecido de 4 años por la LGT ha de empezar a contar a partir de los seis meses previstos para la presentación de la declaración o, si por el contrario, se refiere a la fecha de presentación de la declaración extemporánea, lo que ampliaría el plazo final para la presentación del tributo.

Según el artículo 68.1 de la LGT, el plazo de prescripción se interrumpe:



«a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. 



  1. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal de obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos (…).
  2. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.»

De lo anterior se desprende que la declaración presentada el 21 de enero de 2008, momento en el que no habían transcurrido los cuatro años, interrumpe la prescripción, hecho que avala que la Administración pudiera practicar una liquidación de carácter provisional. Aun así, hay que subrayar que se declaró la caducidad del procedimiento el 3 de agosto de 2012 y que, por lo tanto, dicho procedimiento no produce ningún tipo de efecto, tampoco la interrupción a la hora de computar el plazo de prescripción.

Concluyendo, el 3 de agosto de 2012 ya había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria al no considerarse interrumpido el cómputo del plazo por el procedimiento archivado por caducidad. Por lo tanto, se entiende producida la caducidad por la superación del plazo preestablecido en la Ley para su conclusión. 

Puede consultar la sentencia en nuestra base de datos Global Economist & jurist visitando este enlace. marginal: 71214323.

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