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Jurisprudencia

Es usurario el 41,84% TAE de la tarjeta de crédito revolving contratada con Unicaja en 2018

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Jurisprudencia

Es usurario el 41,84% TAE de la tarjeta de crédito revolving contratada con Unicaja en 2018



El Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid ha declarado, en su reciente sentencia de 20 de mayo de 2021, que, el TAE del 41,84% previsto en un contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito en mayo de 2018 entre Unicaja y una dependienta de un negocio, es “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario”.

A modo de comparativa, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España a la fecha de la celebración del citado contrato, era de un 20,78%.



Juzgados de Valladolid (Foto: EFE)



Pretensiones de las partes

Con carácter principal, la actora ejercita acción de nulidad de las cláusulas que regulan los intereses del contrato de tarjeta de crédito revolving (Mastercad Unidúo), suscrito en mayo de 2018 con Unicaja.

Con carácter subsidiario, la actora ejercita acción de nulidad por usura de dicho contrato, al amparo de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.



Por su parte, la entidad bancaria demandada se opuso, como era de esperar, a las pretensiones deducidas de contrario, alegando, entre otros extremos, que los intereses pactados son los habituales para este tipo de negocio contratado, negando a su vez que las cláusulas aquí discutidas sean abusivas, al superar los controles de inclusión y transparencia exigidos legal y jurisprudencialmente.

Control de incorporación

Después reproducir la jurisprudencia y normativa aplicable, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid observa que, en el presente supuesto, “resulta evidente que la cláusula referente a la fijación del precio del contrato pasa sobradamente el control de incorporación único a que puede ser sometido como cláusula principal que define el precio y por ello el objeto principal del contrato”.

Además, a su juicio, en el contrato suscrito entre los litigantes, “se especifica claramente cuáles eran los intereses pactados por cada operación fiándose para operaciones a crédito un TAE del 41,48%”.

«Manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario» (Foto: Economist & Jurist)

“Se delimita con claridad y precisión cuál es el precio del contrato, de forma entendible y legible perfectamente entendible por cualquier consumidor medio que conoce que en caso de financiación se el cobre de un precio suele ser práctica habitual”, agrega el reciente fallo.

En definitiva, “nos encontramos ante un tipo de contrato de funcionamiento sencillo y habitual que no puede confundirse con un producto financiero complejo, entendiendo hecho notorio que cualquier persona con conocimientos medios sabe perfectamente cómo opera la compra a crédito, y la aplicación de los correspondientes intereses cuando se dispone de dicho crédito”, máxime en el presente supuesto en el que la consumidora afectada declaró en el acto del Juicio que trabajaba como dependienta en una tienda y por ello “está familiarizada con dicho tipo de compras y con la utilización de tarjetas de crédito”, advierte el Juzgador.

Así las cosas, como primera conclusión, el Magistrado-Juez declara que la acción principal deberá ser desestimada.

TAE usurario

Aplicando la doctrina prevista en la STS 149/2020, de 4 de marzo, al supuesto que ahora nos ocupa, el Juzgador informa que, el índice que debe ser tenido en cuenta como parámetro de referencia para determinar si nos encontramos o no ante unos intereses usurarios es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, al ser esta la operación de crédito objeto de la presente demanda.

Pues bien, el aludido tipo de interés fijado por el Banco de España a la fecha de celebración del contrato litigioso (mayo de 2018), era de un 20,78%. Asimismo, en septiembre de 2018, fecha en la que se modificación las condiciones del contrato, era de un 20,20%. En cambio, el TAE pactado en el contrato de referencia, como ya hemos adelantado, era de un 41,84%. Igualmente, en las modificaciones arriba anunciadas, el TAE acordado era de un 32,10%.

Por consiguiente, como resulta palpable, el TAE pactado en el contrato de referencia ha de entenderse, “en cuanto supera en más de tres puntos de aquella referencia, notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario”.

“Una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de interés normal del dinero y el tipo de interés fijado en el contrato (superior al del supuesto contemplado por nuestro más Alto Tribunal en la sentencia a la que nos estamos refiriendo), ha de considerarse como notablemente superior a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes”, añade el fallo.

En definitiva, sin haber acreditado la entidad bancaria demandada ninguna circunstancia que pueda considerase como excepcional y que respalde la estipulación de un interés “tan desproporcionadamente elevado”, el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid estima la demanda interpuesta en todos sus pedimentos y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito en mayo de 2018 (y sus posteriores modificaciones).

Así, aplicando las consecuencias previstas en el art. 3 de la ya citada Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, la consumidora afectada deberá devolver únicamente el principal entregado (es decir la cantidad que le fue prestada a la que lógicamente habrá de descontarse lo ya abonado que será computado como parte del capital) y la entidad bancaria prestamista deberá devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Además, ex art. 1303 del Código Civil, Unicaja deberá abonar, a su vez, al prestatario afectado el interés legal del dinero de lo que hubiera abonado de más, desde el momento en que dicho abono de más se hubiera producido.

Las costas procesales también se imponen a la entidad bancaria demandada.

Don Recuperador, compañía de servicios jurídicos online, ha asumido la dirección técnica del presente asunto.

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