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Jurisprudencia

La acción de nulidad de una cláusula abusiva es imprescriptible (SAP Tenerife 276/2021, 23 de marzo)

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La acción de nulidad de una cláusula abusiva es imprescriptible (SAP Tenerife 276/2021, 23 de marzo)



La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ha declarado en su reciente sentencia 276/2021, de 23 de marzo, que la acción para solicitar la nulidad de una cláusula abusiva es imprescriptible.

El novedoso fallo viene a contradecir el criterio interpretativo mantenido por el Ministerio de Consumo, el cual en una nota informativa anunciaba que el período para reclamar la devolución de gastos derivados de una cláusula declarada abusiva finalizaba el 21 de enero de 2021, es decir, transcurridos 5 años desde que se pudo tener conocimiento del posible carácter abusivo de la cláusula de gastos desde el momento que se hizo pública (el 21 de enero de 2016) la STS 705/2015, de 23 de diciembre, (rec. 2658/2013).



Antecedentes

El 13 de junio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna (Santa Cruz de Tenerife) dictó sentencia estimando la demanda interpuesta por la actora contra el Banco Popular. Allí la Magistrada Juez, Dña. Judith Isabel Lorenzo Bastidas, declaró, con expresa imposición de costas a la demandada, lo siguiente:

  • La nulidad de pleno derecho de la cláusula suelo predispuesta como condición general de la contratación, contenida en el contrato de préstamo hipotecario de 2 de agosto de 2005, que une a las partes. Aquella habrá de tenerse por no puesta y quedará eliminada del contrato;
  • La subsistencia del resto del contenido del mencionado contrato de préstamo hipotecario que une a las partes;
  • La condena a la entidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos;
  • La condena a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora el importe que resulte en ejecución de sentencia como indebidamente percibido por el Banco Popular desde la aplicación de la cláusula suelo.

Disconforme con tales conclusiones, la demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia en base a dos fundamentos: error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, relativa a la doble vertiente del control de transparencia.



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Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Turno de la Sección Cuarta de la AP de Santa Cruz de Tenerife, esta anticipa en el fundamento de derecho tercero de la novedosa sentencia que “las alegaciones del recurso resultan insuficientes para eludir la nulidad por abusividad de la cláusula suelo declarada en la sentencia apelada, no estimándose que se haya acreditado por la entidad financiera demandada, ni que hubiera una negociación previa que excluyera el carácter de condición general de la contratación de la cláusula suelo, ni que se hubiera informado perfectamente a su cliente del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, sin que a estos efectos pueda resultar bastante la redacción clara de la cláusula, como se alega, porque ello no significa que se dé cumplimiento al control de transparencia cualificado, sino que alude al control de incorporación o primer control de transparencia, que no resulta controvertido que fue superado”.



La Sala sostiene que, la entidad financiera, encargada de suministrar la información y documentación del préstamo hipotecario, a la que incumbe la carga de la prueba y que tiene una mayor facilidad probatoria, “no ha cumplido con dicha carga”. Es decir, a su juicio, “no queda acreditado una información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad, en caso de existir, o la advertencia de que al concreto perfil del cliente se ofertan las mismas, no consta simulación previa en relación a los diversos escenarios posibles, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar”. Por ello, la conclusión de la Sala es que “hay una insuficiencia de la información precontractual sobre la carga que supone la inclusión de la cláusula suelo en la economía del contrato, no siendo el consumidor consciente a la hora de contratar de que difícilmente se beneficiaría de las bajadas de los tipos de interés”.

Así pues, la Sala comparte la conclusión del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna y declara que el Banco Popular no acredita que este “incidiera en la información de la cláusula suelo en su negociación con la prestataria para que ésta tuviera un conocimiento cabal de lo que estaba contratando y de la carga asumida por la novación del préstamo con tales condiciones”.

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En la misma línea, la AP de Santa Cruz de Tenerife estima que “la actora no tuvo, al tiempo de la firma, información suficiente para poder comprender el significado económico que para ella se derivaba de la inclusión de la cláusula en la novación del préstamo hipotecario, convirtiéndose en una cláusula sorpresiva, a la vista de la información ofrecida por el empresario”.

Por último, llegando quizás a lo más subrayable del novedoso fallo, al final del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, la Sala advierte que “no concurre inexistencia de objeto ni extinción de la acción de nulidad por la cancelación del préstamo (anticipada o no)”. Es decir, a su juicio, “al ser la cláusula discutida nula de pleno derecho, no queda afectada por el hecho de que el contrato se haya extinguido en su totalidad ya que el consumidor tiene acción para reclamar la nulidad de pleno derecho de esa cláusula, acción imprescriptible, y su consecuencia, que es la devolución de las cantidades cobradas en exceso, ya que no es una acción independiente, sino la consecuencia legal de la estimación de la nulidad”.

“No por ser un pronunciamiento esperado deja de ser relevante”

“La sentencia es muy positiva no solo para los temas hipotecarios, sino para todas las cuestiones que afectan a los derechos de los consumidores, por ejemplo, para temas de revolving o falta de transparencia en la contratación de otros productos”, nos anuncia Carolina García Santos, abogada que ha asumido la defensa del consumidor en el presente asunto.

Carolina García Santos (Foto: Economist & Jurist)

“De esta manera se ratifica el criterio del juzgado especializado de la provincia que siempre ha defendido que la acción es imprescriptible y ello pese a que otras Audiencias provinciales como La Coruña o Valencia habían aplicado criterios distintos, desdoblando la acción en dos (nulidad de la cláusula y reclamación de cantidad) para aplicar criterios de prescripción a la segunda”, agrega la letrada especialista en materia bancaria, administrativa y tributaria.

Además, “la incertidumbre se incrementó en fechas recientes cuando el Ministerio de Consumo publicó que en enero de 2021 finalizaba el plazo para reclamar los gastos de constitución de los préstamos hipotecarios. De ahí la relevancia de este pronunciamiento de la AP que en único párrafo deja claro que:

  • La reclamación de cantidad es una consecuencia de la acción de nulidad y por tanto no existen dos acciones sino una sola;
  • Si no prescribe la acción de nulidad tampoco puede prescribir la reclamación de su consecuencia;
  • Y que da igual que el préstamo o contrato se haya cancelado, cumplido o consumado, la acción no prescribe”, confirma García Santos.

“En conclusión, no por ser un pronunciamiento esperado deja de ser relevante. De hecho, las entidades financieras han aprovechado esta confusión para denegar reclamaciones extrajudiciales alegando que se trata de acciones prescritas. Así, ante esta respuesta, muchos consumidores han optado por no seguir adelante, precisamente por no tener claro que pueden reclamar en cualquier momento”, concluye la abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife.

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