La compañía telefónica es la que tiene que probar la existencia del consentimiento por parte del usuario para el alta de las líneas de teléfono
La compañía telefónica es la que tiene que probar la existencia del consentimiento por parte del usuario para el alta de las líneas de teléfono
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución sancionadora de la Agencia Española de Protección de Datos.
La Sala declara que ha de partirse de que el denunciante niega, en todo momento, haber contratado con dicha entidad de telefonía actora las líneas NUM002 y NUM003.
A tenor de tales manifestaciones, y conforme a lo que constituye doctrina reiterada y consolidad de la Sala, la carga de la prueba de dicha contratación, y por ende del consentimiento para el tratamiento de los datos personales que aquella implicaba (ex. Art. 6.1 LOPD) correspondía a la recurrente. Y se desprende de las actuaciones, sin embargo, que tal entidad actora no ha presentado ninguna prueba acreditativa de que contaba con el consentimiento de dicha persona para el alta de las líneas telefónicas a su nombre.
De lo que se desprende que la infracción del principio de consentimiento (artículo 6.1 LOPD) ha de ser confirmada en esta instancia judicial.
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Puede leer la sentencia en / Marginal: 2454630
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