Connect with us
Jurisprudencia

La mera indicación de que las empresas puedan compartir, un mismo objeto social, socios, domicilio y página web, no representa en sí mismo una circunstancia que pruebe el abuso de la personalidad societaria

Tiempo de lectura: 2 min

Publicado




Jurisprudencia

La mera indicación de que las empresas puedan compartir, un mismo objeto social, socios, domicilio y página web, no representa en sí mismo una circunstancia que pruebe el abuso de la personalidad societaria



El Tribunal Supremo ha repasado la doctrina del levantamiento del velo cuando se aplica a sociedades pertenecientes a un grupo familiar de empresas en su reciente sentencia del pasado 29 de septiembre.

 



La recurrente alegaba que se había aplicado la teoría sin respetar los criterios establecidos por la jurisprudencia, habiéndose basado únicamente en que las sociedades mercantiles constituían un grupo familiar, bajo una misma dirección y domicilio social, donde se habían producido pagos en unas a cuenta de la deuda de otra, sin que haya existido otros indicios como la existencia de un patrimonio único y global o que se crearan empresas aparentes para defraudar.

 



El Tribunal Supremo estima el motivo, y precisa que su aplicación debe ser moderada y prudente y sobre la aplicación excepcional de la figura, recuerda que “la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito”.



 

El Supremo recuerda, en relación a la aplicación prudente de esta figura, que deben acreditarse las circunstancias que pongan en evidencia el abuso de la personalidad de la sociedad, unas circunstancias que pueden ser muy variadas, sin que constituyan númerus clausus. “En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus propios presupuestos además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades dé un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros. De ahí que, para advertir la procedencia en este caso del levantamiento del velo, sea preciso un análisis de los motivos invocados en la demanda y de las circunstancias que concurren acreditadas en la sentencia”.

 

En este caso, la justificación de la aplicación de la teoría del levantamiento del velo se basaba en el abuso de la personalidad societaria del grupo familiar de empresas. Al respecto, el alto tribunal considera que la mera indicación de que las empresas puedan compartir, entre otros aspectos, un mismo objeto social, socios, domicilio y página web, no representa en sí mismo una circunstancia que pruebe el abuso de la personalidad societaria, pues es considerado una práctica habitual entre sociedades de un mismo grupo familiar.

 

Siendo esto así, señala el Tribunal que el abuso deberá valorarse del resto de las circunstancias del caso, algo que lleva a la conclusión de que no existió dicho abuso. Por tanto, siendo que “no concurren los supuestos clásicos de confusión de patrimonios o infracapitalizacion, sino que además tampoco se ha acreditado el carácter instrumental de las empresas filiales de cara al fraude alegado, pues dichas sociedades fueron constituidos con anterioridad al crédito objeto de reclamación con arreglo a su propia actividad económica (…)Como también, en suma, no ha resultado acreditado el aspecto subjetivo o de concertación ( consilium) para procurar el fraude (…)” no puede considerarse que concurren los requisitos para que pueda aplicarse la teoría del levantamiento del velo.

 

Puede leer la sentencia completa en www.casosreales.es Marginal nº 70123741

 

Click para comentar
0 Comentarios
Inline Feedbacks
View all comments

Última hora jurídica



Recibe nuestra newsletter de forma gratuita