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Jurisprudencia

La “evidente pasividad” de una abogada le lleva a indemnizar con 30.000 euros a una clienta (STS de 1 de junio)

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Jurisprudencia

La “evidente pasividad” de una abogada le lleva a indemnizar con 30.000 euros a una clienta (STS de 1 de junio)



Estimando el recurso de casación interpuesto por la clienta, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado, en su reciente sentencia de 1 de junio de 2021, que una abogada deberá indemnizar con 30.578,66 euros a una antigua clienta con motivo de la negligencia profesional (caducidad de la acción) en la que incurrió la primera al prestarle sus servicios como letrada en la reclamación de una pensión periódica y de una compensación económica encomendada.

«La actora solicitaba una indemnización a su favor de 150.578,86 euros»

“La letrada no actuó conforme a las reglas que rigen la lex artis ad hoc, defendiendo, con la máxima diligencia, los intereses de su patrocinada, que palpablemente descuidó con una evidente pasividad, reprochable a título de culpa”, anuncia el Alto Tribunal.



Primera instancia

En enero de 2013, la representación procesal de la clienta interpuso demanda de juicio ordinario contra su antigua abogada en base a la negligencia profesional en la que habría incurrido ésta última al prestarle sus servicios como letrada, en la reclamación de una pensión periódica y compensación económica previstas en los arts. 13 y 14 de la ya derogada Ley de Uniones Estables de Parejas de Cataluña, como consecuencia de haber dejado caducar la acción, lo que determinó la desestimación de tal pretensión por sentencia firme.

Ciutat de la Justícia de Barcelona (Foto: El Periódico)



En particular, la actora solicitaba una indemnización a su favor de 150.578,86 euros.



En mayo de 2014, después de los trámites procesales oportunos, el Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Barcelona estimó parcialmente la demanda interpuesta y condenó a la letrada al pago de la cantidad de 30.578,66 euros, más los intereses legales desde su interposición hasta la sentencia.

Para mayor detalle, la sentencia de instancia reprochaba a la letrada demandada que, cuando se le dio audiencia por parte del Juzgado competente para informe sobre competencia objetiva, no evacuase tal trámite haciendo valer sus derechos, así como que no recurriese el auto de archivo del procedimiento, dictado por dicho juzgado en octubre de 2007, que adquirió firmeza, limitándose a pedir el desglose de documentos y a presentar una nueva demanda cuando la acción ya había caducado.

«Entiendo que hasta aquí ha llegado mi encargo profesional»

Además, anuncia el Juzgador de instancia que la abogada tampoco planteó las posibilidades que le ofrecía el art. 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impugnando las decisiones adoptadas por la oficina de reparto del decanato, que determinó el traslado de la demanda al Juzgado de Primera Instancia, en vez de repartirla a los juzgados de familia. En la misma línea, se le reprochó también, como manifestación de descuido, en el ejercicio de sus obligaciones profesionales, que cuando se desestimó el recurso de apelación contra la sentencia que declaró caducada la acción, se limitase a remitir a la actora un correo electrónico, en el que le indicaba brevemente “entiendo que hasta aquí ha llegado mi encargo profesional”, sin informarle sobre la posibilidad de recurrir dicha resolución y alternativas ante la situación provocada.

Así, evidenciada la responsabilidad civil de la letrada demandada, el Juzgador de instancia se detiene a valorar las posibilidades de que la acción caducada hubiera prosperado y, en su caso, en qué cuantía, mediante la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad. Pues bien, a su juicio, aunque sin opciones de haber prosperado la petición de pensión económica, sí observa que se hubiera obtenido (de no haber caducado la acción) la citada pensión de alimentos peródico. En concreto, en base a las circunstancias concurrentes, estima el Juzgado la concesión de una pensión de 600 euros al mes durante dos años, dando un total de 14.400 euros, más las costas procesales del litigio perdido por la caducidad de la acción, que se elevaron a 16.178,86 euros.

Segunda instancia

Contra la sentencia de instancia, la abogada demandada formuló recurso de apelación.

Nuevamente, tras los trámites procesales oportunos, la Sección Primera de la a Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia dictada por el juzgado, y desestimó la acción de responsabilidad civil ejercitada.

En síntesis, los argumentos de la Sala fueron los siguientes:

  • No puede discutirse que la letrada ejerció la acción correctamente en tres ocasiones tras los innumerables errores en el reparto;
  • No puede achacarse falta de diligencia a la letrada por no haber computado bien el dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción “desde el cese de la convivencia” porque, cuando se fija por primera vez es en la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2018, fecha en la que, supuestamente, ya habría pasado dicho plazo;
  • La Sala no comparte la apreciación del Juzgado en cuanto al resto de conductas negligentes que se imputan a la letrada. A su juicio, la letrada probablemente confió en que la Administración de Justicia sabría enderezar lo mal hecho. Además, apunta que tampoco tenía sentido alguno recurrir la resolución de archivo, que era de lo más correcta, ni solicitar la inhibición a Juzgado alguno, por impedirlo el art. 48 de la LEC, que lo único que prevé es que el Juzgado declare su falta de competencia indicando la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto;
  • Tampoco considera que sea constitutivo de falta de diligencia el no haber hecho uso de la posibilidad impugnatoria que para problemas de reparto prevé el art. 68 de la LEC. En particular, señala la Sala que no tendría ningún sentido tal impugnación si el propio Juzgado, detectando la infracción, inició incidente de falta de competencia objetiva;
  • Por último, en relación a la falta de información sobre la posibilidad de recurrir refiere la Sala que, siendo cierto que en el aludido correo electrónico remitido a la clienta no se indicaba si cabía o no recurso, es necesario subrayar que la propia procuradora sí le informaba a la letrada demandada en el e-mail remitido con anterioridad sobre tal extremo y que aparecía copiado en el primero (en el que remitió la abogada a la clienta).

Tribunal Supremo

Además de interponer un recurso extraordinario por infracción procesal que acaba siendo desestimado, la clienta afectada recurre en casación en base a un único motivo: infracción de los arts. 1101, 1104, 1258 y 1544 del Código Civil, en relación con el art. 42 del Estatuto de la Abogacía Española, al considerar que la letrada demandada había incurrido en negligencia profesional, por cuanto se aquietó con el reparto erróneo a distinto juzgado, en lugar de solicitar la inhibición a un Juzgado de familia, o postularlo así en el trámite del art. 48 LEC, que no evacuó, o impugnar el reparto, o recurrir la resolución de archivo, y si, con una actitud pasiva, como la desarrollada, consideró que se solucionaría lo mal hecho, se trataría de una decisión más negligente todavía, limitándose a interponer demanda cuando la acción ya se encontraba caducada.

Ya en el apartado segundo del fundamento de derecho tercero de la reciente sentencia, la Sala de lo Civil del TS adelanta la apreciación de la existencia de negligencia profesional y la estimación del recurso interpuesto.

«A la letrada le corresponde velar por los intereses de su patrocinada en la tramitación del procedimiento judicial, llevándola asistida y de la mano por los vericuetos del proceso en su condición de experta en las leyes procesales»

Advierte la Sala Primera que, a la letrada demandada “le corresponde velar por los intereses de su patrocinada en la tramitación del procedimiento judicial, llevándola asistida y de la mano por los vericuetos del proceso en su condición de experta en las leyes procesales, sin que desde luego obrara de tal forma”.

Fachada del Tribunal Supremo (Foto: Javier Martínez/El Mundo)

“No cuestionó que su demanda fuera repartida a un juzgado de primera instancia, ni nada alegó cuando se le dio traslado para informar sobre la falta de competencia objetiva, exponiendo las graves consecuencias que una declaración de tal clase con archivo de las actuaciones generaba para las pretensiones de su patrocinada, ni recurrió las resoluciones dictadas al respecto, y no olvidemos tampoco que las impugnaciones por infracciones procesales, nulidad de actuaciones o error judicial, requieren agotar los recursos establecidos en las leyes para el ejercicio de ulteriores reclamaciones”, agrega el Alto Tribunal.

La sentencia recurrida, aceptando la tesis de la demandada, “parece que considera como causa única y decisiva del resultado dañoso producido, que el decanato remitió la demanda a un juzgado de primera instancia, en vez de repartirla a un juzgado de familia; pero tal defecto fue decisivamente favorecido por la más elemental falta de diligencia de la demandada que, ante una situación de tal clase, perfectamente corregible, no activó los mecanismos procesales con los que contaba su patrocinada, ni le reservó, en su caso, sus derechos para verse resarcida de un error de tal naturaleza; lejos de ello consintió y toleró tal situación, sin calibrar las funestas consecuencias que derivaban para la pretensión económica de la demandante, llegando incluso a plantear una acción caducada”, anuncia el reciente fallo.

Así las cosas, la Sala Primera llega a la siguiente conclusión: “la letrada no actuó conforme a las reglas que rigen la lex artis ad hoc, defendiendo, con la máxima diligencia, los intereses de su patrocinada, que palpablemente descuidó con una evidente pasividad, reprochable a título de culpa”.

«La letrada no actuó conforme a las reglas que rigen la lex artis»

Por último, en relación al brevísimo y polémico correo electrónico, observa el Alto Tribunal que las circunstancias concurrentes en aquel momento requerían “desde luego evidentes explicaciones y justificaciones, así como informarle, en su caso, de la posibilidad de recursos o ulteriores reclamaciones”.

En definitiva, la Sala de lo Civil del TS estima el recurso de casación interpuesto, casa la sentencia recurrida y confirma la sentencia dictada en mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Barcelona. Es decir, la abogada deberá abonar a su ex clienta la cantidad de 30.578,66 euros.

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