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Jurisprudencia

La nulidad por usura de la tarjeta revolving obliga a Wizink Bank a devolver 28.000 euros a la clienta afectada

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Jurisprudencia

La nulidad por usura de la tarjeta revolving obliga a Wizink Bank a devolver 28.000 euros a la clienta afectada



El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo ha declarado en su reciente sentencia de 13 de mayo de 2021 que es nulo por usurario el contrato de tarjeta de crédito concertado entre Wizink Bank y la clienta-consumidora que establecía una TAE del 24,60%.

Llamativamente, aunque el documento contractual no está fechado, el histórico de movimientos del contrato, aportado en período probatorio, indica que la utilización de la tarjeta se inició en abril de 1999.



Posiciones de las partes

En fecha no determinada, la actora concertó un contrato de tarjeta de crédito con Citibank, actualmente gestionada por la entidad bancaria demandada, Wizink Bank.

(Foto: Economist & Jurist)



En el contrato se fijó un coste inicial de un 24,60% TAE, aunque posteriormente se amplió al 26,82% TAE.



Por un lado, argumenta la actora que no se le entregó copia del contrato, no se le explicó el funcionamiento del sistema revolving y tampoco se le informó sobre el coste económico del mismo. Por ello, como petición principal, alega que los intereses establecidos son usurarios, por superar los límites establecidos en su comparación al de los préstamos al consumo en la misma fecha de celebración del contrato. Además, de forma subsidiaria, peticiona que se declare que la cláusula de intereses remuneratorios no supera el control de transparencia, ya que el documento contractual no cumple con el requisito mínimo de claridad exigible.

Por otro lado, la entidad demandada alega que el cliente firmó el contrato, que allí se especificaban al detalle todas las condiciones económicas aplicables y que fueron conocidas por el actor, como así se desprende de la vigencia y uso ordinario (sin queja) de la tarjeta en cuestión durante un largo período de tiempo. Asimismo, señala que el aludido interés remuneratorio no es notablemente superior al interés de operaciones similares, que no son los préstamos al consumo, sino las condiciones específicas de las tarjetas de crédito con pago aplazado, conforme a las estadísticas e informe pericial que la entidad bancaria aporta.

Nulidad

La Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo después de las oportunas referencias a la legislación (art. 1 de la Ley de Represión de la Usura) y a la jurisprudencia (SSTS 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo) aplicable en la materia, anticipa en el fundamento de derecho tercero de la reciente sentencia que, aplicando la anterior doctrina citada al caso de autos, “nos lleva a considerar usurario el crédito concedido al demandante”.

Pero necesariamente anterior al año 2002, porque la moneda utilizada en el formulario es la peseta. (Foto: Blog Bankia)

“El documento contractual aportado no lleva fecha. Lleva incorporado el Reglamento de la tarjeta fechado en junio de 1997, lo que implica que el documento de solicitud es posterior en el tiempo, pero necesariamente anterior al año 2002, porque la moneda utilizada en el formulario es la peseta”, informa la Juzgadora.

Además, “el histórico de movimientos del contrato, aportado en período probatorio, indica que la utilización de la tarjeta se inicia en abril de 1999”.

En relación al TAE aplicable, la Juzgadora advierte que el informe pericial aportado por la entidad bancaria demandada realiza un cálculo de la TAE media de este tipo de tarjetas limitado a las contratadas en el periodo 2012-2019, no realizando así ese cálculo para el año del contrato en litigio.

En la misma línea, “no se ha aportado por la demandada prueba de la TAE aplicable a operaciones estrictamente similares a fecha de contratación, que justifiquen la elevación del interés previsto para los préstamos al consumo hasta la fijada para el contrato litigioso, 24,60%, que excede notoriamente de aquél, sin que la demandada haya alegado circunstancias excepcionales que justifiquen la desproporción”, sostiene el reciente fallo.

Pues bien, los parámetros descritos en líneas anteriores obligan a la Juzgadora a considerar usurario el contrato litigioso, provocando “su nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva”.

Consecuencias de la nulidad

Las consecuencias de la nulidad ya declarada son las previstas en el art. 3 de la aludida Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, de forma que la liquidación del contrato ascenderá a la diferencia entre las disposiciones efectuadas (cantidad financiada) y los pagos realizados por el prestatario.

«La liquidación del contrato arrojaría un saldo favorable a la demandante de 28.245,26 euros»

Así, habiendo aportado la actora extracto de movimientos del contrato (actualizado a marzo de 2021) que acreditan que la misma había dispuesto de la cantidad total de 17.202,94 euros y ha abonado la cantidad de 45.448,20 euros, a juicio de la Magistrada-Juez la liquidación del contrato arrojaría un saldo favorable a la demandante de 28.245,26 euros, cantidad que la demandada deberá abonar con los intereses legales desde la reclamación judicial.

Por último, ya en el fallo, tras estimar íntegramente la demanda, declarar la nulidad por usura del contrato de tarjeta concertado entre las partes, condenar a Wizink Bank a abonar la mencionada cantidad de 28.245,26 euros (más intereses), el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo hace expresa imposición a la demandada de las costas procesales.

José Basanta Collazo, socio de la firma Basanta & Tarrío, ha asumido la dirección técnica del presente procedimiento.

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