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Jurisprudencia

La práctica del reconocimiento en rueda no es imprescindible para acreditar la autoría de un delito

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Jurisprudencia

La práctica del reconocimiento en rueda no es imprescindible para acreditar la autoría de un delito



 

El Tribunal Supremo ha visto, en su sentencia del pasado 21 de septiembre, el recurso interpuesto por quien había sido condenado por un delito de homicidio en grado de tentativa, que denunciaba vulnerado su derecho a la presunción de inocencia así como un error de hecho en la apreciación de la prueba, al considerar que no había quedado suficientemente probada su autoría al no haberse realizado la práctica del reconocimiento en rueda.



La prueba de la autoría del delito se sostenía por la declaración de dos testigos, los cuales posteriormente en la sala, tras haber modificado el acusado su apariencia al afeitarse la barba que portaba, habían dudado de su declaración.

El Tribunal Supremo recuerda que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser declarado sin pruebas de cargo válidas, por lo que debe haberse dado una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias.



En cuanto a la alegada vulneración del derecho atendiendo a que resulte imprescindible la rueda de reconocimiento para descartar toda duda razonable sobre la autoría del hecho criminal, el Tribunal Supremo señala que ello no es así. Así, recuerda que ya ha dicho en sentencias anteriores que ello implicaría que toda identificación in situ es contraria a los derechos fundamentales. Y señala que “hacer de la práctica de esa rueda el signo distintivo del respeto al derecho a un proceso con todas las garantías supone, tanto apartarse del genuino significado procesal de aquella diligencia de investigación, como de la verdadera dimensión constitucional del mencionado derecho.”



El reconocimiento en rueda, sentencia, es una diligencia esencial pero no inexcusable. Es un medio de identificación no exclusivo ni excluyente, y recuerda que la jurisprudencia de la sala ha aceptado la validez de procedimientos de identificación que, por razón de las singulares circunstancias en que se producen, no pueden acomodarse a las exigencias del art. 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Identificaciones casuales en dependencias policiales y espontáneos reconocimientos efectuados por testigos o perjudicados son admitidos con virtualidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que su autor comparezca ante el Tribunal para poder ser interrogado con el objeto de que puedan poner de relieve aquellos aspectos del reconocimiento que afecten a su fiabilidad.

Recuerda el alto tribunal que se ha aceptado incluso la identificación llevada a cabo por la víctima que esperaba para formular denuncia y vio aparecer al acusado en las dependencias de la policía.

Así las cosas, concluye el Tribunal que siendo que el reconocimiento del recurrente se realizó por una testigo que no tenía ninguna duda sobre la identidad de la persona que presenció golpeando a la víctima, pues ya lo conocía por tratarse de la persona que siempre pide limosna a la puerta de un establecimiento próximo a su domicilio, solo cabe deducir que su presencia y autoría está probada, pese a que no se haya exhibido ante la testigo personas de similares rasgos físicos.

 

Puede leer la sentencia íntegra en www.casosreales.es Marginal nº 70121994

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