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Jurisprudencia

La sanción por no sellar el paro en la prestación de Renta Activa de Inserción es desproporcionada

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La sanción por no sellar el paro en la prestación de Renta Activa de Inserción es desproporcionada



La  sanción por incumplimiento de las obligaciones como demandante de empleo en la prestación de la Renta Activa de Inserción que conlleva la pérdida total de la ayuda es declarada desproporcionada y vulneradora del principio de legalidad

 



El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su resolución nº 478/2015 formula una revisión a la forma de apreciar las sanciones ante el incumplimiento de las obligaciones en la Renta Activa de Inserción (en adelante RAI), una prestación que es considerada ayuda de último recurso y que se concede a personas con graves dificultades para encontrar trabajo en situación de necesidad económica.

Una de las obligaciones del perceptor de esta ayuda es la de renovar su condición mensualmente como demandante de empleo, conocido como «sellar el paro”. El art. 9 del RD 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción, su apartado 1.b) indica como causa de baja del programa la de no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda, salvo causa justificada”. Dado que el olvido no entraría dentro de estas causas justificadas (entre otras, v. Sentencia TSJCV nº 360/2015) el mero olvido de la obligación de sellar el paro en la fecha concreta está sancionado con la pérdida total de la ayuda de forma irreversible.



En su sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria entra a decidir sobre la proporcionalidad de esta sanción. Para ello realiza una comparación entre la regulación contenida en el reglamento de la RAI y la legislación sancionadora administrativa en el orden laboral, en concreto, el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (TRLISOS).



Al respecto, el Tribunal observa que, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, la TRLISOScontempla en su art. 24, apartado 4.b) como infracción leve para los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, “b) No cumplir el requisito, exigido para la conservación de la percepción de la prestación, de estar inscrito como demandante de empleo en los términos establecidos en los art. 209.1 y 215.4 de la LGSS, salvo causa justificada”.  Asimismo, el art. 17.1 a) TRLISOS, establece como falta leve no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda, salvo causa justificada.

De acuerdo con esto, recuerda el TSJC, que el art. 47.1 a) de la citada ley sancionadora señala que las infracciones leves tipificadas en los apartados 2,3 y 4 del art. 24 se sancionarán conforme a la siguiente escala:

  • 1ª. infracción. Pérdida de un mes de prestaciones.
  • 2ª infracción. Pérdida de tres meses de prestaciones.
  • 3ª infracción. Pérdida de seis meses de prestaciones.
  • 4ª infracción.  Extinción de prestaciones.

El Tribunal recuerda que la función el principio de proporcionalidad  es la de facilitar que la sanción que se imponga sea elegida por la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada, por ello la propia ley se encarga de calificar las sanciones en leves, graves y muy graves graduándolas en tres niveles: mínimo, medio y máximo, al objeto de limitar la discrecionalidad de la Administración.

El TSJC contempla asimismo una falta al principio de legalidad pues entiende que, atendiendo los criterios y doctrina expuestos sobre elección de la sanción, la prevista, y aplicada por la Entidad competente, esto es la prevista por el artículo 9.1.b del RD 1369/2006, no puede prevalecer sobre la contemplada en la normativa sancionadora específica en el orden laboral (TRLISOS), pues su naturaleza reglamentaria resulta impropia y tiene vedado entrar a calificar las conductas de los particulares para aplicarles correspondientes sanciones administrativas. Se trata de una materia sobre la que existe reserva de ley y elementales exigencias del principio de jerarquía normativa al haber ido más allá de la regulación contemplada en la ley (ultra vires).  Pues no cabe obviar el art. 20 del TRLISOS establece que : “las acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables a que se refiere el art.2.2 de la presente Ley, contrarias a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el sistema de la Seguridad Social, tipificadas y sancionas como tales en la presente Ley”.  Así, del tenor literal del precepto el concepto de infracción en la materia de que se trata ha de quedar restringido a las que “resulten tipificadas” en la propia ley, de lo que cabe concluir que lo que no esté tipificado como tal en el expresado texto legal no podrá ser considerado infracción en esta materia y, por ende tampoco podrá ser objeto de una sanción administrativa.

Finalmente, el Tribunal concluye que el olvido no es suficiente ni puede estar limitado a una única vez para dejar sin efecto la ayuda, pero tampoco puede quedar excluido de la aplicación de sanción alguna, pues sigue sin entenderse como causa justificada de la no renovación de la demanda de empleo. Sin embargo, la sanción aplicada de dejar sin efecto la ayuda es desproporcionada, por lo que en caso de olvido solamente se podrá imponer una sanción lo más ajustada a la infracción, debiendo remitirse a lo dispuesto en el TRLISOS y no al reglamento de la RAI.

 

 

 

Puede consultar la sentencia completa en www.casosreales.es Marginal nº 69535209

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