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Jurisprudencia

Las comunidades de propietarios no pueden vetar las viviendas turísticas, según la AP de Córdoba

El Tribunal tira de las orejas al legislador y señala que la norma podría haber sido más clara

Interior de un apartamento turístico. (Foto: Getty Images)

Javier Izaguirre Fernández

Redactor de Economist & Jurist.




Tiempo de lectura: 3 min



Jurisprudencia

Las comunidades de propietarios no pueden vetar las viviendas turísticas, según la AP de Córdoba

El Tribunal tira de las orejas al legislador y señala que la norma podría haber sido más clara

Interior de un apartamento turístico. (Foto: Getty Images)



La Audiencia Provincial de Córdoba ha ratificado la sentencia que declaraba la nulidad del acuerdo adoptado por una Junta de propietarios que vetaba que los vecinos pudiesen destinar su vivienda a los cada vez más comunes apartamentos turísticos.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo

La sentencia, de 12 de julio de 2022, desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la comunidad de propietarios, pero no le impone las costas “pues existen serias dudas de derecho”.



El caso

Como ya comentamos en este mismo foro, una vecina de un edificio residencial interpuso una demanda de juicio ordinario contra la comunidad de propietarios bajo la única finalidad de que se declarase la nulidad del acuerdo sexto adoptado por la Junta General Ordinaria de propietarios celebrada el 1 de junio de 2021 que prohibía el establecimiento de apartamentos turísticos.

Según la actora, el aludido acuerdo resultaba ser contrario a la Ley y a los Estatutos de la Comunidad (art. 18.1 a) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal) y, a su juicio, fue adoptado con manifiesto abuso de derecho por parte de la comunidad de propietarios, constituyendo, en sí mismo, un grave perjuicio para ella, quien, legalmente, no tenía obligación jurídica alguna de soportarlo (art. 18.1 c) de la LPH).



El acuerdo cubrió las tres quintas partes del quorum exigido por el art. 17.12 de la LPH

Fruto de lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Córdoba estimó la demanda planteada por la vecina y declaró la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios que prohibía que los comuneros pudiesen destinar su vivienda a apartamentos turísticos.



Piso turístico en el centro de Madrid. (Foto: Cristina Bejarano/La Razón)

El Magistrado-Juez, tras reconocer que el presente litigio se limitaba a realizar una minuciosa interpretación del art. 17.12 de la LPH, reprochó al legislador su “deficiente trabajo” realizado en la reforma de tal precepto y auguró que tendría que ser el propio Tribunal Supremo quien, en unos años, pusiese fin a las futuras discrepancias entre las distintas resoluciones de las Audiencias Provinciales. En concreto, según el Juzgador de instancia, la redacción final del texto legal ha creado una “importante duda jurídica” que obligará a los propietarios y a las comunidades a acudir a los Juzgados y Tribunales, y serán estos los que, caso por caso, tendrán que interpretar la norma “para intentar adivinar cuál fue la voluntad del legislador”.

En definitiva, una comunidad de propietarios no puede vetar “de forma general e injustificada” una actividad en principio “perfectamente legal y lícita”, aseguró el Magistrado-Juez.

La sentencia es “ajustada a Derecho”

Ahora, la AP de Córdoba vuelve a darle la razón a la vecina y desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la comunidad de propietarios.

En primer término, el Tribunal señala que el texto de la norma “podría ser más claro, evitando diversas interpretaciones como es el caso”.

Tras el tirón de orejas al legislador, la sentencia, de 7 folios, recuerda que existe un criterio jurisprudencial que impone una interpretación restrictiva de las limitaciones al derecho de propiedad. En concreto, como ha declarado nuestro Alto Tribunal en distintas ocasiones, “el derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente reconocido (art. 33 de la CE), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso, deberán ser interpretadas de un modo restrictivo”. Así pues, en palabras de la AP de Córdoba, “entendemos que lo mismo se ha de predicar de las normas que puedan incidir en ese derecho de propiedad. Han de ser claras y, en otro caso, no cabe hacer una interpretación extensiva o correctora de su sentido ordinario”.

En el caso al acuerdo al que aquí nos referimos “no es que se limite la actividad, sino que prohíbe en base a una redacción que cuando menos suscita dudas”, alerta la Sala.

No efectúa un especial pronunciamiento de condena en costas “pues existen serias dudas de derecho

Por último, igual que lo hiciese el Magistrado-Juez de instancia, la Audiencia reconoce que, llegado el caso, ante una utilización irregular o molesta de un apartamento turístico por parte de los inquilinos, la LPH, en su art. 7.2, regula la posibilidad de privar del uso de la vivienda hasta tres años al propietario y de forma definitiva en el caso de alquileres, cuando existen ruidos o molestias de cierta entidad. “Pero esto ya es otra cosa”, recalca el Tribunal.

Así las cosas, como adelantábamos, la AP de Córdoba entiende “ajustada a Derecho” la decisión adoptaba en la instancia y no efectúa un especial pronunciamiento de condena en costas “pues existen serias dudas de derecho”.

El letrado Antonio Marín Entrenas, socio en Sanivo Abogados, ha asumido la dirección técnica del presente procedimiento.

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Anonymous
1 año atrás

Es inaudito que se atente contra la propiedad privada comprada con unas características. Eso sólo se podría hacer con unos Estatutos iniciales en los que los compradores admiten los acuerdos.
Es absolutamente discriminación cuando hay consultas, despachos y diversas actividades en los edificios.

Nombre
Carlos

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