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Jurisprudencia

Los hijos de varios partos múltiples se incluirán en la “categoría especial”

Jaime Jiménez Sánchez-Mora

Redactor de Economist & Jurist.




Tiempo de lectura: 3 min



Jurisprudencia

Los hijos de varios partos múltiples se incluirán en la “categoría especial”

  • El Tribunal Supremo ha dado la razón a los padres de dos parejas de gemelos que previamente no fueron reconocidos en esta categoría por el Gobierno de Canarias


La Sala del TS ha dictado una sentencia en la que desestima el recurso interpuesto por el Gobierno de Canarias después de que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias reconociera el derecho de esta familia a ser reconocida dentro de la categoría de familia numerosa especial, después de que el matrimonio tuviera dos parejas de gemelos nacidos en dos partos múltiples.

Los hechos

De manera previa a la sentencia del TS, la familia presentó la solicitud para que se les incluyera en la categoría especial de familia numerosa, pero esta misma fue denegada por la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda alegando que dichas condiciones no cumplían con lo estipulado en el el artículo 4.1.a) de la Ley 40/2003, sobre protección de familias numerosas. Según establece dicho artículo, para acceder a dicha categoría especial es necesario tener 5 o más hijos, aunque también podrán optar a dicha consideración las familias “de cuatro hijos de los cuales al menos tres procedan de parto, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiples”.



Al conocer la resolución de la solicitud, la familia interpuso un recurso ante el TSJ de Canarias, el cual dio la razón a la familia al considerar que la norma puede aplicarse en los casos en que los cuatro hijos de la familia provengan de dos partos dobles.

La familia interpuso un recurso ante el TSJ de Canarias (foto: TSJ de Canarias)



Por tanto, la cuestión para la Sala no es si el número de hijos alcanza la cifra que dicta la norma, sino qué debe reconocerse como “parto múltiple” a efectos de lo que dicta el artículo 4.1.a) de la Ley 40/2003 y analizar si los tres hijos de los que habla la ley deben proceder de un único parto múltiple o si cabo que estos provengan de varios partos múltiples.



En relación con esto, la sentencia establece que “no tendría ningún sentido dar un trato más favorable a un solo parto de trillizos que a dos partos de gemelos. A la hora de valorar las cargas familiares, las dificultades de la crianza, el esfuerzo físico y psíquico de los padres y otras circunstancias similares, dista de ser evidente que tener dos pares de gemelos sea menos gravoso que tener trillizos. Alguien podría incluso sostener que es más gravoso, porque los problemas derivados de criar varios hijos de la misma edad se repiten otra vez”.

Desde el TS declaran que, desde un aspecto meramente gramatical, efectivamente este caso no podría ser incluido dentro del supuesto de hecho considerado por el art. 4.1.a) de la Ley 40/2003. Consideran que el adjetivo “múltiples” está en plural porque le preceden tres sustantivos enunciados en singular, lo que permite la concordancia. “Ello significa que, si no se hubiera hablado también de adopción y acogimiento, la norma seguramente habría dicho parto múltiple. Ahora bien, de aquí no se seguiría que los tres hijos nacidos de parto múltiple hubieran de serlo de un único parto múltiple: quien debe provenir de parto múltiple, según la norma legal aquí examinada, es el hijo; y cada hijo, como es obvio, sólo puede provenir de un parto”.

La Sala establece además que, si nos atenemos al número de hijos, dos parejas de gemelos hacen un total de cuatro hijos nacidos de parto múltiple, por lo que sobrepasarían en uno más el número que exige la ley. Interpretación que podría verse reforzada también, según la sentencia, por el dato puesto de relieve por la parte recurrida ya que la reforma de la legislación de familias numerosas habla de “partos múltiples” en plural en su exposición de motivos.

Por último, hace referencia a lo que dicta el artículo 3 de Código Civil sobre la interpretación de las normas. Y es que, junto al significado de normal de las palabras, se ha de analizar también el contexto, la realidad social del momento, los antecedentes legislativos y la finalidad de la norma. Ante lo dispuesto y analizando el caso con estos criterios interpretativos, la Sala confirma que el caso al que hacemos referencia se ajusta al supuesto de hecho del art. 4.1.a) de la Ley 40/2003.

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