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Jurisprudencia

No cabe oponer el criterio de orden de pagos en lugar del de vencimiento en los créditos contra la masa cuando exista abuso en la comunicación de insuficiencia de activo

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Jurisprudencia

No cabe oponer el criterio de orden de pagos en lugar del de vencimiento en los créditos contra la masa cuando exista abuso en la comunicación de insuficiencia de activo



El Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de fecha 18 de marzo de 2016 por la cual estima el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) por el cual reclama que su crédito contra la masa reconocido, se paguen a su vencimiento y no por el orden de pagos previsto en el art. 176 bis 2 LC. Pues, tras el reconocimiento por el juzgado de lo mercantil, la administración concursal había emitido la comunicación de insuficiencia de activo que daba lugar a la aplicación del 176 bus 2 LC debiendo aplicarse el orden de pagos.

Si bien el alto tribunal establece en su Sentencia que es aplicable el 176bis.2 LC en relación con el artículo 84.3 LC reformado, que permite que la administración concursal pueda alterar la regla del pago por vencimiento cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta insuficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta regulación prevé que desde el momento de la comunicación, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme a un determinado orden, que situaría el crédito de la TGSS en el quinto lugar.



“De hecho, dentro de cada orden tampoco se tiene en cuenta la fecha de vencimiento, sino que expresamente está prescrito que se paguen a prorrata”, recuerda el Supremo, continúa ” Reiteramos la jurisprudencia contenida también en las reseñadas sentencias, de que las reglas de pago contenidas en el art. 176bis.2 LC , en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago. Con ello rechazamos nuevamente la interpretación de que sólo se aplican a los créditos contra la masa posteriores a la comunicación. Se aplican a los ya vencidos y a los que pudieran vencer con posterioridad.”

Sin embargo, en este caso el Tribunal Supremo considera que ha habido un abuso por parte de la administración concursal al no formular la declaración de insuficiencia de activo hasta que un acreedor contra la masa le reclama judicialmente el pago. Para evitar que se produzca este abuso, entiende el alto tribunal cabe hacer una excepción y no cabe en ese caso oponerse los efectos previstos en el art. 176bis2 LC, y debe declararse que el pago se realice conforme el criterio del vencimiento.



El alto tribunal reitera así la doctrina mantenida en su Sentencia 305/2015 en la cual ya entendió que como la declaración de insuficiencia de activo había sido realizada por la administración concursal como una reacción a la demanda de incidente concursal de reclamación del crédito contra la masa, en ese caso no podían oponerse los efectos previstos en el art. 176bis.2 LC para la prelación de créditos respecto de los créditos contra la masa reclamados por la TGSS en aquel incidente concursal.



“Esta excepción venía justificada por la necesidad de evitar el abuso que podría suponer, por parte de la administración concursal, no formular la declaración de insuficiencia de activo hasta que un acreedor contra la masa le reclama judicialmente el pago”, concluye la Sentencia.

Puede consultar el texto completo en www.ksp.es  Marginal: 69721068

 

 

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