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Jurisprudencia

No es necesaria la superioridad jerárquica para la comisión por omisión del delito de tortura

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Jurisprudencia

No es necesaria la superioridad jerárquica para la comisión por omisión del delito de tortura



El Tribunal Supremo ha dictado Sentencia del 10 de marzo en la cual realiza un análisis de los requisitos exigidos en la comisión por omisión del delito de tortura, previsto en el artículo 176 del Código Penal.

La Sentencia resuelve el recurso de dos agentes de la autoridad condenados por un delito de tortura y contra la integridad moral. En los hechos probados, se acreditó que uno de los agentes golpeó repetidas veces a un prisionero que se hallaba con las manos esposadas, mientras el otro, de rango jerárquico inferior al autor de los hechos, se limitaba a observar sin impedir que el primero continuara con las agresiones y amenazas, que finalizaron cuando otro agente, también de rango inferior al del agente agresor, al escuchar los gritos de la víctima, acudió al lugar de los hechos e intervino haciendo que la agresión finalizara.



El Alto Tribunal realiza un análisis del término “permitir” del artículo 176 del Código Penal, para considerar si el mismo es expresivo de una actitud de aprobación y consentimiento, o no, pues la jurisprudencia no ha sido del todo uniforme en la cuestión y resume las posturas más representativas que se han producido al respecto.

El Supremo opta por la postura más reciente, considerando que no es necesaria una relación jerárquica que sitúe al responsable de la omisión por encima del autor directo de la tortura. Pues, entiende, “eso llevaría a convertir casi en superflua la previsión pues el superior siempre sería copartícipe del delito del art. 174. El legislador ha querido ensanchar con el art. 176 las conductas sancionables equiparando ex lege, por expresa disposición legal, la omisión a la acción. Serían menos las omisiones sancionables si se dejase jugar a los genéricos preceptos de la participación ( arts. 28 y ss CP ) y la fórmula general de la comisión por omisión ( art. 11 CP ). El art. 176 recoge conductas omisivas que no quedarían abarcadas por los dos artículos que le preceden ni siquiera en combinación con los arts. 11 y 28 y ss. CP .”



Y añade “el principio interpretativo de vigencia (un precepto debe tener algún específico ámbito de aplicación: un entendimiento que lo convierte en superfluo debe ceder ante otros que le otorgan sentido) invita a inclinarnos por la otra acepción del vocablo permitir: no impedir; y sus sinónimos (tolerar, no estorbar ni imposibilitar, permitir algo que no se tiene por lícito, aunque sin aprobarlo expresamente, dejar hacer: no es necesario aprobar, basta con tolerar). No es indispensable una aprobación interna o externa, o un asentimiento o refrendo.”. Por lo que “Basta con ser consciente de que se está desarrollando una conducta encajable en el art. 174 y, teniendo la cualidad pública de que habla el art. 176, no hacer deliberadamente nada por impedirla, aunque internamente pueda incluso reprobarse. Cosa distinta en que en determinadas circunstancias la falta de asentimiento unida a la incapacidad para una oposición eficaz pueda desembocar en una exención por falta de exigibilidad como contempla unos de los recientes precedentes jurisprudenciales de los que hemos transcrito algunos fragmentos más significativos ( STS 19/2015 ).



La Sentencia concluye estableciendo que dicha interpretación, además, guarda armonía con el deber reforzado que se quiere imponer a todo miembro de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para impedir este tipo de conductas que el legislador está empeñado en erradicar. Por lo que “El deber de quien está integrado en alguna de las fuerzas y cuerpos de seguridad está intensificado y por eso no puede su conducta quedar relegada a la tipicidad genérica del art. 450 CP .”

Puede leer el texto completo en www.ksp.es Marginal: 69719414

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