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Jurisprudencia

Plazo de prescripción para reclamar gastos hipotecarios: un Juzgado valora fijar el inicio del cómputo en enero de 2019

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Jurisprudencia

Plazo de prescripción para reclamar gastos hipotecarios: un Juzgado valora fijar el inicio del cómputo en enero de 2019



A la espera de que nuestro Alto Tribunal se pronuncie el próximo 23 de junio, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid ha declarado en su reciente sentencia de 2 de junio de 2021 que, el inicio del plazo de prescripción para reclamar los gastos de la hipoteca ha de comenzar bien desde la primera sentencia dictada por el Tribunal Supremo en 2015 que declaró la nulidad por abusividad de la cláusula sobre gastos en préstamos hipotecarios, “sentencia que tuvo una gran difusión en los medios de comunicación, lo que permitió un conocimiento general de la misma”, o bien desde las posteriores sentencias de enero de 2019, en las que el mismo Tribunal “precisó y determinó los criterios de imputación y distribución de tales gastos”.

En el presente caso, la Magistrada-Juez rechaza que la acción esté prescrita y condena a la entidad bancaria a restituir 857,24 euros a los demandantes, correspondientes a los gastos de registro y gestoría y la mitad de notaría.



Pretensiones de las partes

Por un lado, la representación procesal de los demandantes interesa que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las estipulaciones de gastos previstas en las novaciones del préstamo hipotecario de 2005 y 2011 y se condene a la entidad bancaria demandada (Unicaja) a restituir a sus representados las cantidades satisfechas por dichos conceptos (notaría, registro de la propiedad y gestoría), conforme al criterio jurisprudencialmente correspondiente.

Por otro lado, la entidad bancaria demandada se opuso a la demanda, interesando que se dictase sentencia en la que se tuviera a la misma por allanada parcialmente a la demanda promovida por la actora solamente en lo referente a la nulidad de la cláusula de gastos de préstamo hipotecario, y por opuesta a la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad de la reiterada estipulación.



Prescripción de la acción de restitución

La entidad bancaria demandada opuso la prescripción de la acción de restitución de cantidades. En cambio, adelanta la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, que tal excepción “no puede ser estimada”.



Para llegar a tal conclusión, la Juzgadora se ayuda de dos sentencias: la primera, la STJUE de 16 de junio de 2020 y la segunda, la SAP de Valladolid 594/2020, de 24 de septiembre.

Palacio de Justicia, sede de la Audiencia Provincial de Valladolid. (Foto: ICAL)

En primer lugar, respecto al pronunciamiento comunitario, la Magistrada-Juez reproduce casi al completo el apartado 92: “(…) el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución”.

«En orden a la concreción del momento en que debiera comenzar el cómputo de dicho plazo dies a quo, el Tribunal Europeo ya no es tan claro y preciso y da lugar a dudas e incertidumbres interpretativas»

En segundo lugar, respecto a la resolución dictada por la Sección Tercera de la AP de Valladolid, la Juzgadora alude y reproduce los últimos cuatro párrafos del fundamento de derecho segundo:

“Viene pues el Tribunal Europeo en ambas sentencias a establecer de forma clara que no es contrario a la Directiva 93/13 que se establezca un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción tendente a la reclamación o restitución de las cantidades satisfechas como consecuencia de la aplicación de una condición general declarada abusiva, es decir, posibilita que dicha reclamación pueda quedar sometida a un plazo de prescripción diferenciado de la acción imprescriptible de nulidad. Considera incluso (Apartado 87 Sentencia de 16 julio) que sería conforme con el principio de efectividad el plazo de prescripción de cinco años establecido en el art. 1964, apartado 2, del Código Civil. Ahora bien, en orden a la concreción del momento en que debiera comenzar el cómputo de dicho plazo dies a quo, el Tribunal Europeo ya no es tan claro y preciso y da lugar a dudas e incertidumbres interpretativas. Se infiere, por lo que argumenta en una y otra sentencia, que ese momento inicial debe ser fijado en términos que ‘no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil’ para el consumidor el ejercicio de su derecho y, a tal efecto, alude a un momento en que el consumidor ‘razonablemente’ tuvo conocimiento o fue consciente del carácter abusivo de la cláusula en cuestión, y consecuentemente pudo reclamar ejercitando la acción restitutoria ((…) que el plazo comience a correr a partir de la celebración del contrato con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de derechos). Coincide casualmente este enfoque con el criterio que nuestro Código Civil expresa en su art. 1969 ‘el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieran ejercitarse’.

Persiste no obstante la incertidumbre sobre cuándo debe o puede entenderse que el consumidor, razonablemente, tuvo conocimiento de la abusividad de la cláusula de litis y pudo por ende ejercitar la acción restitutoria derivada de la misma, por lo que en esta tesitura y mientras esta cuestión no sea resuelta legal o jurisprudencialmente, de forma que evite la inseguridad jurídica, parece lógico entender que tal plazo ha de comenzar a computarse, bien desde la primera sentencia dictada por el Tribunal Supremo que declaró -a modo de doctrina general- la nulidad por abusividad de la cláusula sobre gastos en préstamos hipotecarios, sentencia que tuvo una gran difusión en los medios de comunicación, lo que permitió un conocimiento general de la misma, o bien desde la ulterior sentencia -también de gran repercusión pública- de fecha 23 de enero de 2019, en la que el mismo Tribunal precisó y determinó los criterios de imputación y distribución de tales gastos, sobre los que no existía uniformidad en la doctrina ni en la llamada pequeña jurisprudencia.

«En nuestro ordenamiento jurídico no existe un plazo de prescripción específico para las acciones restitutorias o de los efectos de la nulidad»

Se trata en cualquier caso de una disquisición que en este momento y para la resolución de la presente controversia no resulta trascendente ya que, tanto si se parte de la fecha de la primera sentencia como de la segunda, aún no habría transcurrido el plazo de cinco años establecido con carácter general para el ejercicio de las acciones personales por el art. 1964 del Código Civil (reforma operada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, Disposición Final Primera) que es el precepto que podría resultar de aplicación ya que en nuestro ordenamiento jurídico no existe un plazo de prescripción específico para las acciones restitutorias o de los efectos de la nulidad”.

En definitiva, coincidiendo con los criterios marcados por su Audiencia Provincial, a juicio de la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, mientras que no se resuelva legal o jurisprudencialmente la polémica sobre el cómputo del plazo de prescripción de reclamación de los gastos hipotecarios, parece lógico entender que tal plazo ha de comenzar a computarse, bien desde la STS 705/2015, de 23 de diciembre, o bien desde las SSTS 44464748 y 49/2019, de 23 de enero.

Por ello, se parta desde diciembre de 2015 o desde enero de 2019, en opinión de la Juzgadora, no habría transcurrido el plazo de 5 años establecido con carácter general para el ejercicio de las acciones personales previsto en el repetido art. 1964 del CC.

“Por tanto procede desestimar la prescripción invocada por la demandada”, concluye la Magistrada-Juez.

Nulidad, restitución y costas

Después de declararse nulas las estipulaciones de gastos de las escrituras de marzo de 2005 y de diciembre de 2011, el Tribunal condena a la entidad bancaria demandada a abonar 857,24 euros a los demandantes, correspondientes a los gastos de registro y gestoría y la mitad de notaría (más intereses legales desde los pagos).

«Procede imponer a la entidad bancaria demandada las costas procesales»

Además, como Unicaja se allanó parcialmente en su contestación, siendo la sentencia íntegramente estimatoria, de conformidad con los arts. 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la entidad bancaria demandada las costas procesales.

Voz letrada autorizada

Esta sentencia, emitida el pasado día 4, y cuyo fallo a favor del consumidor es éxito de la letrada Fuensanta Cabrera Salinas, se produce a unas pocas semanas de que el Tribunal Supremo tenga previsto deliberar, el próximo 23 de junio, para fijar criterio sobre el tema.

Por su parte, desde la Asociación de consumidores especializada en la protección del usurario financiero, ASUFIN, mantienen que “hasta que el consumidor no conoce la nulidad de la cláusula de su contrato, esto es, cuando se materializa la sentencia, no puede empezar a computar el plazo para exigir la restitución de cantidades”.

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