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Jurisprudencia

Se declara el derecho de todos los absueltos a ser indemnizados por prisión preventiva

(Foto: E&J)

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Jurisprudencia

Se declara el derecho de todos los absueltos a ser indemnizados por prisión preventiva

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Se ha eliminado del art. 294.1 LOPJ, por su inconstitucionalidad, la expresión “por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre”, la prisión preventiva da derecho a indemnización en todos los casos de absolución o sobreseimiento libre.

El TS ha estimado el recurso de casación interpuesto por un individuo, que fue absuelto de los delitos de violación y de lesiones que se le imputaban, contra la sentencia de la Audiencia Nacional que le negó la indemnización que reclamó por la prisión preventiva que tuvo que padecer durante casi un año hasta que se decretó su libertad, condenando a la Administración a abonarle 3.000 euros en tal concepto. Para ello aplica por primera vez la reciente doctrina del TC, que ha determinado que desaparezca de la redacción del art. 294.1 LOPJ  la mención “por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre”, al ser declarada inconstitucional por sentencia 85/2019. Concluye así el Supremo que, teniendo en cuenta la nueva redacción de la norma, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización.



Indica el Tribunal que la Audiencia, aunque acogió en parte la pretensión del recurrente relativa a la indemnización por dilaciones indebidas, rechazó la referida a la prisión preventiva por considerar que no era aplicable el art. 294 LOPJ al tratarse de un supuesto de inexistencia subjetiva, ya que había sido absuelto en virtud del principio de presunción de inocencia, aplicando al efecto la limitación que jurisprudencialmente se venía manteniendo.

Repasa a continuación la evolución que ha experimentado su jurisprudencia en la materia. Explica que hasta finales de 2010 había venido reconociendo el derecho del reclamante a ser indemnizado cuando, tras haber sufrido prisión provisional, el proceso penal concluía con un sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria al haberse probado la inexistencia del hecho delictivo o la falta de participación en el mismo del reclamante. Destaca que cambió su doctrina a partir de la sentencia de 23 Nov. 2010, pasando a considerar que los supuestos de prisión preventiva sólo serían indemnizables en los casos de sobreseimiento o absolución debida a que se demostrara que el delito no llegó a cometerse o los hechos no eran tipificables, es decir, en los casos de “inexistencia objetiva” del hecho.



Seguidamente, resalta el Supremo que para resolver el recurso de casación ha de partirse del trascendente hecho de que el TC, en sentencia 85/2019, ha estimado la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por el Pleno respecto a los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del art. 294.1 LOPJ, y los ha declarado inconstitucionales por vulneración de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.



Remarca que, pese a la advertencia que formula el TC de la falta de automatismo en la indemnización en todos los casos, lo cierto es que el intérprete constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto (su tenor literal pasa a ser: “Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”), de forma que salvo que no se hayan irrogado perjuicios, lo que entiende que es prácticamente imposible en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado.

Concluye de este modo la Sala que, aunque el TC defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, partiendo de la sujeción a la norma y tomando en cuenta su nueva redacción, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización.

Por último, teniendo presente tal interpretación, pasa a resolver sobre la indemnización instada por el interesado, que reclamaba el abono de 140.400 euros, a razón de 140 euros por cada uno de los 351 días que estuvo privado de libertad. Recuerda que el art. 294.2 LOPJ establece que “la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido”, y que es el demandante el que debe acreditar los daños y perjuicios que se alegan causados por la prisión preventiva, recayendo sobre él la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados.

Pone de manifiesto que, en el caso, los elementos a tener en cuenta para fijar la indemnización se reducen al tiempo de duración de la privación de libertad y al carácter más o menos afrentoso del delito imputado. Incide en que, para evitar duplicidades, ha de atenderse a que en la sentencia recurrida el actor fue indemnizado con 6.000 euros por dilaciones indebidas, cantidad que toma en consideración el retardo en la tramitación procesal del asunto, retardo que tuvo como directa consecuencia la mayor duración de la situación de prisión, y concluye que, a falta de otros elementos acreditativos de mayores daños, dadas las circunstancias concurrentes, procede fijar una indemnización de 3.000 euros.

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