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Jurisprudencia

SESCAM indemnizará con 70.000 euros a una paciente por diagnóstico tardío

La Justicia castellanomanchega considera que hay mala praxis cuando hubo síntomas persistentes y datos que exigían replantear el diagnóstico inicial

Pablo Javier Deheza

Periodista y redactor E&J




Tiempo de lectura: 5 min



Jurisprudencia

SESCAM indemnizará con 70.000 euros a una paciente por diagnóstico tardío

La Justicia castellanomanchega considera que hay mala praxis cuando hubo síntomas persistentes y datos que exigían replantear el diagnóstico inicial

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha declarado la responsabilidad patrimonial del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) por la deficiente asistencia sanitaria prestada a una paciente. La enfermedad inflamatoria pélvica (EIP) no fue diagnosticada hasta diez días después de sus primeros síntomas. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, considera que el error inicial de diagnóstico no constituyó por sí mismo una infracción de la lex artis. Pero sí aprecia mala práctica a partir de la segunda asistencia médica, cuando ya existían elementos suficientes para sospechar la patología.

La sentencia 218/2026, de 25 de mayo, estima el recurso de apelación presentado por la paciente contra la resolución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, que había rechazado su reclamación de responsabilidad patrimonial. El TSJ revoca esa decisión y condena solidariamente al SESCAM y a SegurCaixa Adeslas al pago de 70.000 euros, más los intereses generados desde la presentación de la reclamación administrativa.

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Un análisis en dos momentos

La resolución centra su análisis en dos momentos: el retraso en el diagnóstico de la EIP y la actuación médica posterior, una vez identificada la enfermedad. La paciente acudió por primera vez a Urgencias del Hospital General de Albacete el 27 de octubre de 2017. Fue remitida por Atención Primaria, con dolor abdominal generalizado, febrícula y signos de dolor a la palpación. Se le diagnosticó inicialmente una posible infección urinaria y pasó a Ginecología, donde se calificó el cuadro como dolor abdominal inespecífico. Se le prescribió Augmentine y fue dada de alta.

(Imagen: E&J)

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La Sala admite que aquel primer diagnóstico fue erróneo, pero establece una distinción relevante para determinar la existencia de responsabilidad sanitaria. “Ciertamente hubo error en el diagnóstico inicial”, afirma, aunque inmediatamente advierte de que “no todo error de diagnóstico debe calificarse como infracción de la lex artis”. Según el tribunal, alcanzar un diagnóstico incorrecto no implica necesariamente mala práctica cuando los servicios médicos han actuado conforme a la clínica del paciente y a las pruebas disponibles.

El criterio cambia en la segunda asistencia. La paciente volvió a Urgencias el 1 de noviembre con el mismo dolor abdominal y fiebre. Para entonces, el urocultivo había resultado negativo, el tratamiento antibiótico llevaba cinco días sin ser eficaz y otras posibilidades diagnósticas habían sido descartadas. La Sala considera que esas circunstancias exigían modificar la actuación médica y valorar la existencia de una EIP.

Un antes y un después

El tribunal establece así el punto temporal en el que el error diagnóstico dejó de ser razonable. “Si en un primer momento era totalmente aceptable, comprensible y no reprochable no haber aceptado en el diagnóstico correcto, no lo fue cuando acudió por segunda vez el día 1-11-2017”. En esa fecha, añade, “la sospecha de EIP sí debió plantearse como una posibilidad muy real, que obligaba a una actuación diferente en el Servicio de Ginecología”.

(Imagen: E&J)

La enfermedad no fue confirmada hasta el 7 de noviembre, después de que el día anterior la Unidad de Enfermedades Infecciosas hubiera remitido a la paciente a Ginecología para valorar una posible patología infecciosa pélvica. En ese momento ya presentaba abscesos tubo-ováricos y una analítica con leucocitosis y una PCR de 115. El tribunal considera que la EIP se encontraba entonces en grado III, dentro de una clasificación de cuatro grados. Esto suponía un estadio avanzado de la enfermedad.

Un segundo daño

La Sala también aprecia una segunda infracción de la lex artis en el tratamiento posterior. Aunque considera correcta la decisión inicial de utilizar antibióticos y evitar, en principio, una intervención quirúrgica, reprocha la ausencia de controles suficientes para determinar si el tratamiento estaba funcionando. La sentencia señala que no constan pruebas de imagen entre los días 8 y 14 de noviembre para comprobar la evolución de los abscesos y la eficacia de la antibioterapia.

Además, el tratamiento antibiótico se prolongó durante ocho días antes de que se decidiera la intervención. La Sala confronta esa actuación con el protocolo de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO). La sentencia reproduce literalmente esa recomendación: “Cuando se efectúe un tratamiento antibiótico oral y se produzca fallo de tratamiento después de 48-72 horas recomendamos endoscopia quirúrgica”.

(Imagen: E&J)

Aplicando ese criterio al caso concreto, el tribunal concluye que la paciente “debió intervenirse no más allá del día 9-10 de noviembre”. El retraso de cinco días respecto de ese momento, añade, “dada la tórpida evolución de la paciente, que llegó a situación de grave peligro vital, determinó una clara pérdida de oportunidad de mejor pronóstico, tratamiento y problemas ulteriores”.

Doctrina sobre la pérdida de oportunidad

La pérdida de oportunidad constituye precisamente el fundamento para valorar el daño. La Sala recuerda que esta doctrina se aplica cuando existe incertidumbre sobre si la actuación médica omitida habría evitado o mejorado el estado de salud. Exige ponderar tanto la probabilidad de obtener un resultado beneficioso como la entidad de ese resultado.

En este supuesto, el tribunal considera que la oportunidad perdida no era meramente hipotética. Afirma que, si la EIP se hubiera diagnosticado al menos desde el 1 de noviembre, “la probabilidad de éxito de curación con el antibiótico adecuado hubiese sido muy alta (cercana al 90%)”, porque la enfermedad habría estado entonces en grado I o II. En esas circunstancias, sostiene, probablemente no habría sido necesaria la intervención quirúrgica ni las graves complicaciones que posteriormente se produjeron.

La evolución posterior incluyó una perforación intestinal durante la laparoscopia practicada el 15 de noviembre, que obligó a una nueva intervención urgente tres días después, con resección de diez centímetros de intestino e ingreso en la UCI. La paciente también necesitó drenajes por abscesos y, posteriormente, fue diagnosticada de una eventración abdominal que requirió una nueva intervención quirúrgica en marzo de 2019.

(Imagen: E&J)

Razonabilidad de la indemnización

Para el TSJ, la gravedad y duración de esas consecuencias, junto con la posibilidad cierta de que una actuación anterior hubiera permitido evitarlas o reducirlas, justifican la indemnización reclamada de 70.000 euros. La Sala considera que la cuantía no resulta excesiva, aunque reconoce que fue calculada a tanto alzado y no mediante el baremo de tráfico.

La sentencia, cuyo ponente es el magistrado Miguel Ángel Pérez Yuste, concluye con la estimación íntegra del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de responsabilidad patrimonial del SESCAM. La condena solidaria alcanza también a SegurCaixa Adeslas e incluye los intereses desde la reclamación administrativa. No se imponen costas. Contra la resolución cabe preparar recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días desde su notificación.

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