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Jurisprudencia

Si los accidentados comparten aseguradora, ¿cuál es el límite de cobertura de defensa jurídica si uno de ellos acudiese a un abogado externo?

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Si los accidentados comparten aseguradora, ¿cuál es el límite de cobertura de defensa jurídica si uno de ellos acudiese a un abogado externo?



La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha resuelto en su reciente Sentencia 421/2020, de 14 de julio, que cuando los accidentados comparten la misma compañía de seguros, la cláusula que fija un límite demasiado bajo de cobertura a la hora de elegir un abogado externo, es ilícita.

Contenido de la polémica cláusula “sobre cobertura de defensa y fianzas”:

“(…) Cuando se produjera algún conflicto entre Asegurado y Asegurador, motivado por tener que sustentar éste intereses contrarios a los del citado Asegurado, el Asegurador lo pondrá en conocimiento del mismo, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que, por su carácter urgente, sean necesarias para la defensa. En tal caso el Asegurado podrá confiar su defensa jurídica a otros letrados, a su libre elección, quedando el asegurador obligado a abonar los honorarios hasta el límite de 30.000 euros por asegurado con el tope máximo de la suma asegurada”.



“Hasta el límite pactado en la póliza”

La Sala Primera, al inicio del apartado referido a sus conclusiones, ya anuncia que “en presencia de conflicto de intereses el asegurado puede optar por mantener la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona”. Si se optase por este último supuesto, y por disposición legal, “quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica, pero «hasta el límite pactado en la póliza»”.



¿Disposición legal? Así es, el art. 74 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, señala en su primer párrafo que “salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador”. Asimismo, su párrafo segundo indica que “no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para la defensa. El asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza”.

“Por tanto, este límite cuantitativo de cobertura en cuanto a los honorarios de letrado, que han de ser asumidos por la compañía en los casos de libre designación, tiene un claro respaldo legal, ya que es la propia norma la que autoriza al asegurador a incluirlo en la póliza”, continúa el Tribunal.



No obstante, la doctrina científica más autorizada mantiene que en este supuesto, “el establecimiento de un límite cuantitativo «parece razonable», ya que «el pago de los gastos de la dirección jurídica, ilimitado y sin control, podría ser abusivo», y que «en este caso parece lógico que habrán de ser las condiciones particulares las que señalen los límites exactos de la obligación del asegurador».

Llegando así al núcleo del debate, reconoce la Sala que “surge la duda de si la norma que permite al asegurador limitar cuantitativamente la cobertura de los gastos de defensa jurídica cuando el asegurado haya optado por confiársela a un profesional de su libre elección ha de interpretarse en el sentido de que la cláusula que fija ese límite de cobertura es en todo caso delimitadora de la misma, o si, por el contrario, dicha previsión legal ha de interpretarse exclusivamente en el sentido de que el asegurador está legalmente facultado para establecer un límite cuantitativo en la póliza, pero bien entendido que, por tratarse de una limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, su validez y oponibilidad vendría condicionada al cumplimiento de los específicos requisitos (de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito) del art. 3 LCS”.

En concreto, el art 74.2 LCS solo sostiene que, si el asegurado opta por confiar la defensa a un letrado de su libre elección, «el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza», es decir, se faculta a la compañía aseguradora a pactar ese límite cuantitativo, pero, ciertamente, el precepto legal “no atribuye a la cláusula que lo fije una determinada naturaleza, como sin embargo el legislador sí ha hecho en el caso de las cláusulas de delimitación temporal de cobertura o claim made ( art. 73-2 LCS), calificándolas como limitativas”, y que recientemente fueron objeto de interpretación por el propio Tribunal Supremo: SSTS 252/2018 de 26 de abril, 170/2019, de 20 de marzo, y 185/2019, de 26 de marzo.

Así las cosas, ese “silencio del legislador” habilita a los tribunales la decisión última de atribuir a la cláusula en cuestión una u otra consideración, según las circunstancias individuales de cada caso, y consecuencia de ello, “la disparidad de criterios, o mejor de respuestas, que se puede apreciar en las Audiencias Provinciales”.

Tras citar lo previsto en la STS de 31 de mayo de 1988 (“una estipulación delimitadora del riesgo puede llegar a convertirse en una limitación de los derechos del asegurado”), la Sala Primera afirma que “la fijación en la póliza de dicho límite puede calificarse, en principio, como cláusula delimitadora del riesgo”.

¿Y si se fijan unos límites «notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de la responsabilidad civil»?

“En este caso podría considerarse que dichas cláusulas son implícitamente limitativas del derecho del asegurado a la libre elección de abogado. Se estaría restringiendo la cobertura esperada por el asegurado, y quedaría desnaturalizada la defensa jurídica accesoria al seguro de responsabilidad civil”, evidencia la Sala Primera.

En la misma línea, recuerda el contenido de la STS  489/2012, de 19 de julio: “Las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual”.

A esto último se acoge cierta doctrina para entender que “la cláusula en cuestión debe respetar y ser congruente con el propio objeto del seguro, sin que pueda vaciarlo de contenido o hacerlo ilusorio”. Es decir, como es el caso, se estaría desnaturalizando el contrato de seguro “si se fijasen unas coberturas insuficientes en relación con los intereses que se han defendido, pues se limitaría de manera notoria la defensa y la tutela efectiva de los derechos del asegurado, que constituye el objeto del seguro”.

Y entonces, ¿cuál es límite insuficiente o suficiente?

A la Sala “no se le escapa la dificultad que entraña distinguir” entre ambos límites.

“De ahí, que razones de seguridad jurídica harían deseable, siempre con respeto a la autonomía de la voluntad, acudir a un índice de referencia para calificar el límite como delimitador de la cobertura y evitar litigios como el presente”.

¿Por ejemplo? Uno de ellos podría ser, “fijar como límite el importe orientativo del baremo de los colegios profesionales. Evidentemente el índice lo será en función del límite de la cobertura del seguro de responsabilidad civil contratado”, matiza la Sala.

“Decimos uno de ellos, pero podría ser cualquier otro índice, que sea claro y transparente, y que esté sujeto a reglas objetivas y sustraídas a la fijación subjetiva y caprichosa por parte de las aseguradoras, de cuya aplicación resulte un límite que permita razonablemente sufragar los gastos de defensa del asegurado”.

Así se lograría “un equilibrio entre los intereses del asegurado y de la aseguradora”: por un lado, los del del asegurado, normalmente en contrato de adhesión, que vería satisfecha, de modo efectiva, la tutela de sus derechos; y, por otro lado, los de la compañía aseguradora, que soportaría unos gastos razonables, en compensación a no poder hacer uso de sus servicios jurídicos.

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