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Jurisprudencia

Sobredimensionar el perímetro del despido colectivo aprovechando coincidencias temporales en distintos centros de trabajo: fraude de ley, abuso de derecho y nulidad (Sentencia AN de 31 de julio de 2020)

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Sobredimensionar el perímetro del despido colectivo aprovechando coincidencias temporales en distintos centros de trabajo: fraude de ley, abuso de derecho y nulidad (Sentencia AN de 31 de julio de 2020)

  • “Declaramos a nulidad del despido colectivo impugnado y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión de los trabajadores despedidos, con abono de los salarios dejados de percibir”


La empresa SITEL IBERICA TELESERVICES, S.A. se dedica a la actividad de Contact Center, y define su labor como “la consistente en dar soluciones dedicadas a la experiencia de cliente a través de la prestación de servicios de Contact Center mediante los cuales SITEL, lleva a cabo actividades que tienen como objeto contactar o ser contactados con terceros bien por vía telefónica, por medios telemáticos, por aplicación de tecnología digital o por cualquier otro medio electrónico”.

En 2019 la empresa contaba con un total de 3.562 trabajadores. Existiendo centro de trabajo en Barcelona (500 trabajadores), en Madrid (966 trabajadores) y en Sevilla (1992 trabajadores).



“Mera coincidencia temporal”

A mediados del 2019, y previamente al despido colectivo impugnado que analizaremos con posterioridad, la empresa llevó a cabo de forma simultánea otros dos despidos colectivos, precisamente, en los centros de Sevilla y Barcelona, fundado en causas organizativas y productivas, y afectando a un total de 123 trabajadores en Sevilla y 115 en Barcelona. En este procedimiento judicial, SITEL, sí consiguió un pronunciamiento favorable. En concreto, así recogía la Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2019: “concurriendo la extinción de dos contratas diferenciadas, sin vínculo alguno entre sí, ejecutadas en dos centros de trabajo distintos, la mera coincidencia temporal no puede desvirtuar el ámbito de afectación de la causa productiva y organizativa que, necesariamente, ha de circunscribirse, de forma diferenciada, a cada uno de los centros afectados”.



“Intensidad claramente desigual”

Ahora sí, en noviembre de 2019, la empresa comunica a la representación de los trabajadores el inicio de procedimiento de un nuevo despido colectivo de 312 contratos de trabajo que afectarían a los trabajadores del centro de Sevilla y otros 10 al centro situado en Barcelona. Nuevamente, justifica la extinción de estos en razones económicas, productivas y organizativas.

Señala la reciente Sentencia (núm. 63/2020) de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada el pasado 31 de julio que, “las causas alegadas traen motivo en la finalización de dos contratos de servicios diferenciados que se ejecutan desde distintos centros de trabajo, y que la intensidad de la afectación en los distintos centros es claramente desigual, no cabe atender a una mera lógica cronológica sobre la concurrencia simultanea de dos causas productivas, como plantea la empresa, para justificar la selección de un procedimiento unitario por el que encauzar extinciones derivadas de marcos de correspondencia no asimilables (tanto en orden a su causa como a su intensidad). Por ello, entienden los sindicatos demandantes que la configuración de una única unidad de negociación de manera conjunta para los centros de Barcelona y Sevilla, resulta artificial y contraria a derecho”.



“Una medida extintiva sobre otra medida extintiva, sin que concurran nuevas causas”

“La empresa, contraviniendo tanto su propio criterio, como el mantenido por la Audiencia Nacional, decide ahora promover un despido colectivo conjunto para ambos centros de trabajo. Y tal decisión empresarial resulta aún más sorprendente si se tiene en cuenta que, no han existido cambios sustanciales en la empresa en orden a su situación económica desde entonces hasta ahora pues ya preexistía en la fecha en que se tramitaron los anteriores EREs”.

“Además, desde agosto hay un ERE abierto con más de 70 personas pendientes de recolocación, respecto al centro de Barcelona. Por lo que se produce una medida extintiva sobre otra medida extintiva, sin que concurran nuevas causas (…)”.

Debemos recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -por todas, STS de 10 de octubre de 2017-, en cuya virtud, no cabe que la empresa opte libremente entre acometer un despido colectivo o despidos individuales por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, debiendo acudir inexcusablemente a la modalidad que en cada caso legalmente corresponda. Así, en el Fundamento de Derecho Tercero, último párrafo, de dicha sentencia, el Tribunal Supremo señala: “Ante el referido problema la Sala ya ha sentado dos precedentes que habrán de conducir ahora a entender que esos umbrales que configuran la necesidad de llevar a cabo un despido colectivo cuando son alcanzados, de la misma manera impiden que la empresa opte por realizarlo cuando tales umbrales no se alcanzan, porque no existe en ese caso de un derecho a disponer libremente de una u otra modalidad de despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción -individual o colectivo teniendo en cuenta que la puesta en marcha de los trámites y procedimientos propios de ese despido colectivo, alcanzan no solo a la propia naturaleza del propio despido, teniendo en cuenta que el art. 51.4 ET permite que el colectivo termine con un acuerdo firmado entre los representantes de los trabajadores y la empresa, con las correspondientes repercusiones en los despidos individuales, sino que también esa opción empresarial equivocada se proyecta sobre todo el ámbito procesal de la legitimación activa – sujetos colectivos- y, lo que es más relevante, desde el punto de vista de la indisponibilidad de los derechos, sobre la propia competencia objetiva de los tribunales, de manera que se atribuye a las Salas de lo Social en única instancia y al Tribunal Supremo la casación, por la vía de una simple opción empresarial y, eventualmente, de acuerdo con los representantes de los trabajadores, de un procedimiento que es colectivo precisamente porque esa dimensión concreta se la ha atribuido la Ley únicamente en aquellos casos en los que se alcanzan los umbrales legalmente establecidos”.

“Aprovechó la coincidencia temporal”

“Resulta palmario que la inclusión del centro de Barcelona en el perímetro del presente Despido Colectivo contraviene: 1.- el propio criterio empresarial mantenido hasta la fecha, 2.- el criterio mantenido por la propia Audiencia Nacional, 3.- la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la indisponibilidad de los umbrales cuantitativos fijados por el Art. 51 del ET, y 4.- carecía de justificación desde una perspectiva económica, productiva u organizativa, al no concurrir tales causas, cuando menos, en el centro de trabajo de Barcelona. Sin embargo, la empresa aprovechó la coincidencia temporal (…) para, artificialmente, sobredimensionar el perímetro del despido colectivo incluyendo el centro de Barcelona (…)”.

Reitera la Sala de lo Social la línea seguida por el TS en su STS de 10 de octubre de 2017, en cuya virtud, “no cabe que la empresa opte libremente entre acometer un despido colectivo o despidos individuales por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, debiendo acudir inexcusablemente a la modalidad que en cada caso legalmente corresponda”.

Abuso de derecho, fraude de ley y nulidad

Por ello, “en el presente caso, considerando que las causas alegadas traen motivo en la finalización de contratos de servicios diferenciados que se ejecutan desde distintos centros de trabajo, y que la intensidad de la afectación en los distintos centros es claramente desigual, no cabe atender a una mera lógica cronológica sobre la concurrencia simultanea de dos causas productivas, como plantea la empresa, para justificar la selección de un procedimiento unitario por el que encauzar extinciones derivadas de marcos de correspondencia no asimilables (tanto en orden a su causa como a su intensidad), la selección empresarial del ámbito incurre en un supuesto de fraude de ley conforme al art. 6.4 del CC y abuso de derecho mediante el que bajo la apariencia del cumplimiento legal se tergiversa la finalidad de la norma contenida en los arts. 51 y 52.c) del ET con claro impacto sobre aspectos de especial relevancia como la legitimación activa de los sujetos, la estructura legal de la acción por despido y la competencia funcional de los órganos judiciales que deben entender del caso”.

Por todo lo anterior, declara la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional “la nulidad del despido colectivo impugnado y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión de los trabajadores despedidos, con abono de los salarios dejados de percibir”.

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