Varapalo a la financiera El Corte Inglés: la Audiencia Provincial de Navarra confirma la nulidad de un contrato y amplia el concepto de nulidad del contrato
El ‘revolving’ no solo se anula por un interés excesivo, sino también cuando el consumidor no comprende la carga económica del contrato
(Imagen: Financiera El Corte Inglés)
Varapalo a la financiera El Corte Inglés: la Audiencia Provincial de Navarra confirma la nulidad de un contrato y amplia el concepto de nulidad del contrato
El ‘revolving’ no solo se anula por un interés excesivo, sino también cuando el consumidor no comprende la carga económica del contrato
(Imagen: Financiera El Corte Inglés)
La litigación sobre tarjetas revolving ha evolucionado de forma significativa en los últimos años. Si en un primer momento el foco se situó en el carácter usurario de los intereses, la jurisprudencia más reciente está desplazando el eje del debate hacia un elemento más profundo y, probablemente, más determinante: la transparencia real del contrato.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3ª, de 20 de marzo de 2026 (SAP NA 551/2026), constituye un ejemplo paradigmático de esta tendencia. En ella, el tribunal confirma la nulidad de un contrato de tarjeta revolving suscrito con Financiera El Corte Inglés, no tanto por el tipo de interés aplicado, sino por la falta de comprensión del funcionamiento del producto por parte del consumidor.
Esta sentencia es muy importante porque amplía el ámbito de protección del consumidor, ya que permite cuestionar contratos incluso cuando no hay propiamente usura, bastando que el consumidor no haya podido entender cómo funciona.
El caso parte de una demanda interpuesta por un consumidor que solicitaba la nulidad del contrato por no superar el control de transparencia. El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tafalla estimó íntegramente la demanda, declarando la nulidad absoluta del contrato y limitando la obligación del cliente a devolver únicamente el capital efectivamente dispuesto. La entidad financiera recurrió en apelación, defendiendo la validez del contrato y alegando que el cliente había utilizado la tarjeta durante más de 20 años, lo que, a su juicio, evidenciaba que conocía su funcionamiento.
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Sin embargo, la Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la nulidad del contrato. Y lo hace con un razonamiento especialmente relevante para la práctica jurídica actual. El tribunal parte de una idea clave: las cláusulas que regulan el sistema revolving no son accesorias, sino que forman parte del núcleo esencial del contrato, ya que determinan la verdadera obligación de pago del consumidor.
A partir de ahí, la Sala recuerda que estas cláusulas deben superar un doble control de transparencia. Por un lado, un control formal o de incorporación, que exige que estén redactadas de manera clara, concreta y comprensible; por otro lado, un control de transparencia material, que exige que el consumidor comprenda realmente la carga económica y jurídica que asume.
Es precisamente en este segundo plano donde el contrato analizado fracasa.

(Imagen: E&J)
La sentencia subraya que no basta con que el contrato incluya una TAE determinada. La obligación del consumidor no se limita al pago de un tipo de interés, sino que está configurada por un sistema complejo de financiación revolving que altera de forma constante el capital pendiente y las cuotas a pagar. Se trata de un mecanismo en el que el crédito se reconstituye continuamente, los intereses y comisiones se capitalizan y las cuotas, generalmente reducidas, provocan una amortización mínima del capital.
Este funcionamiento genera un efecto especialmente gravoso: la deuda puede prolongarse indefinidamente, con una elevada proporción de intereses frente a una escasa reducción del principal. Es lo que el Tribunal Supremo ha descrito como el riesgo de convertir al consumidor en un “deudor cautivo”.
En este contexto, la Audiencia Provincial insiste en que la transparencia exigible no se satisface con la mera indicación del tipo de interés. Es necesario que el consumidor reciba información clara, completa y suficiente sobre el funcionamiento real del producto, de forma que pueda comprender el impacto económico que tendrá en su situación.
Y esta información debe proporcionarse antes de la contratación, ya que solo así el consumidor puede decidir de manera libre y consciente si le conviene asumir ese tipo de financiación.
En el caso concreto, no consta que el cliente recibiera una explicación adecuada sobre el funcionamiento del sistema revolving ni sobre sus consecuencias económicas. Tampoco se acredita que pudiera comprender que el pago de cuotas bajas implicaría una prolongación de la deuda y una acumulación de intereses. La mera utilización prolongada de la tarjeta no suple esta falta de información.
La consecuencia de esta falta de transparencia es contundente. La Audiencia Provincial no se limita a declarar la nulidad de cláusulas concretas, sino que considera que estas afectan a elementos estructurales del contrato, lo que impide su subsistencia. En consecuencia, declara la nulidad total del contrato.
Desde el punto de vista práctico, ello implica que el consumidor solo debe devolver el capital efectivamente dispuesto. Si las cantidades abonadas superan dicho capital, la entidad deberá reintegrar el exceso. Además, se imponen las costas a la entidad financiera, también en la segunda instancia.

(Imagen: Financiera El Corte Inglés)
Esta resolución confirma una tendencia cada vez más consolidada en nuestras Audiencias Provinciales. El control de transparencia se está convirtiendo en la vía principal para enjuiciar este tipo de contratos, desplazando en muchos casos el análisis de la usura. Esto amplía notablemente el ámbito de protección del consumidor, ya que permite cuestionar contratos incluso cuando el tipo de interés no alcanza los umbrales tradicionalmente considerados abusivos.
En definitiva, el mensaje que lanza esta sentencia es claro. El problema del revolving no es solo cuánto cuesta, sino si el consumidor ha podido entender realmente cómo funciona. Y cuando esa comprensión falla, el contrato no puede sostenerse en nuestro ordenamiento jurídico.

